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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 1844-1990

23 feb 1990

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO reitera que el parte de Carabineros no es el único medio probatorio para acreditar accidentes de trayecto, admitiendo testigos, declaración jurada u otros medios fehacientes, y que la calificación de origen es una cuestión de hecho sujeta a investigación y reclamación.

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Destinatario

UNA ISAPRE

Texto completo

Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia haciendo presente su inquietud por el problema que representaría la negativa de los organismos administradores del seguro establecido por la Ley Nº 16.744, a calificar como accidentes del trabajo aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, a que alude el inciso segundo del artículo 5º de dicho texto legal.

Expone que el problema se presentaría respecto de aquellos accidentes que por su naturaleza resultan muy difíciles de probar, tales como torcedura de pie, caída, etc., en los cuales difícilmente se logra obtener el parte de Carabineros o los otros medios de prueba que exige el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que estima que este Organismo debería pronunciarse sobre la materia, instruyendo al efecto a las entidades que corresponda y que se encuentran sometidas a su fiscalización.

Para corroborar lo expuesto, ha acompañado cierta documentación relacionada con la situación de dos trabajadores a quienes la Mutualidad xx no les habría brindado las prestaciones de la Ley Nº 16.744 por sendos accidentes ocurridos en el mes de junio de 1989.

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que la figura del accidente del trabajo en el trayecto es de carácter excepcional y, como tal, está contemplada en el inciso segundo del artículo 5º de la citada Ley Nº 16.744, que dispone que son "también" accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.

A su vez, los medios de prueba para acreditar estos accidentes revisten también características especiales y están señalados en el artículo 7º del citado D.S. Nº 101, que dispone que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u "otros medios igualmente fehacientes".

De esta manera, esta Superintendencia ha resuelto en ocasiones anteriores que el parte de Carabineros no es en esta materia el único medio de prueba admisible y que pueden serlo, entre otros, la declaración circunstanciada de testigos, la declaración jurada de la víctima, el informe del empleador, etc., siempre que permitan formarse convicción en cuanto a que el hecho se encuadra en el concepto legal contenido en el inciso segundo del ya citado artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Por otra parte, en lo que se refiere al procedimiento para establecer la ocurrencia de los accidentes profesionales, entre los que se incluyen los de trayecto, cabe señalar que los artículos 76 y 77 de la misma Ley se refieren a la materia, procedimiento que se encuentra también reglamentado en el Título VI del D.S. Nº 101, ya mencionado.

Dicho procedimiento, unido a los elementos de convicción señalados, llevan implícita la necesidad de realizar una investigación para calificar las denuncias que se formulen por este tipo de siniestros, calificación que es esencialmente una cuestión de hecho, por lo que en cada caso habrá que ponderar las circunstancias específicas para emitir un pronunciamiento.

Es necesario tener presente, en todo caso, que la resolución que adopte el organismo administrador está sujeta a la revisión de esta Superintendencia por la vía del recurso de reclamación contemplado en el artículo 77 de la Ley Nº 16.744.

Por las consideraciones expuestas, y teniendo presente que la situación planteada por esa ISAPRE está debidamente reglamentada, este Organismo estima innecesario dictar instrucciones de aplicación general sobre la materia, las cuales, incluso, podrían conducir a dar mayor rigidez o limitar las investigaciones y ponderaciones a que se ha hecho referencia.

Anotaciones: Nota: Ver Oficio Nº 8618 de 1990

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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