Dictamen · SUSESO
N° 1907-2000
18 ene 2000
Lo que resuelve
La SUSESO instruye otorgar excepcionalmente cobertura de la Ley 16.744 y reembolsar prestaciones médicas por accidente laboral, al considerar que el estado de shock impidió al trabajador elegir conscientemente el establecimiento de salud.
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Destinatario
SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL - COMPIN
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, solicitando se determine que le asiste derecho a ser reembolsado por las prestaciones médicas que recibiera en el Hospital, a raíz del accidente laboral que sufrió el día 25 de julio de 1998 y que le significó la pérdida de los dedos índice y medio de la mano derecha. La cuenta alcanza la suma de $ 610.000 a pagar contra la pensión que goza en su calidad de pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Sostiene no haber tenido clara conciencia, ni el conocimiento de la obligación de concurrir a un Servicio de atención médica determinado, para tener derecho a la cobertura de la Ley 16.744, debido al estado de shock en que se hallaba por el propio accidente y su desconocimiento de la obligación, por llevar muy poco tiempo trabajando en el sector privado.
Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que el empleador del interesado hizo la declaración de accidente del trabajo ante la COMPIN Central, Organismo que ha pagado los subsidios que le corresponden, en razón que los servicios que presta a su empleador tienen la naturaleza de los propios de obrero. En cuanto al hecho de ser atendido en el Hospital, sostiene que ello se produjo ante su propia insistencia.
Sobre el particular, el Departamento Médico de esta Superintendencia se pronunció señalando que el estrés y la angustia del período inmediatamente posterior al accidente, explican la decisión y fijación obsesiva del lesionado por solicitar atención en un Servicio que, atendida la historia del trabajador, él considera como el único seguro para solucionar su emergencia. Cabe, por lo tanto, considerar, que durante esa emergencia, el trabajador no fue libre para elegir.
En consecuencia y de acuerdo a lo establecido por el Departamento Médico de esta Institución, procede en este caso, excepcionalmente, se otorgue al recurrente la cobertura de la Ley 16.744, por considerar que la alteración de su ánimo fue determinante en la errónea elección del Establecimiento donde fue asistido con posterioridad a su accidente, no siendo imputable un actuar consciente en la automarginación que alega ese Instituto.
Por ello resulta que no le es exigible la obligación de recurrir a los servicios médicos de que disponga el organismo administrador al que esté afiliada la entidad empleadora o que ponga a su disposición por los convenios que haya suscrito con otros establecimientos de salud, en este caso por tratarse de un empleador afiliado al Instituto de Normalización Previsional y haberse desempeñado el recurrente en labores calificadas como de obrero, correspondiendo que ese Servicio de Salud otorgar las prestaciones médicas y económicas que requería el interesado.
Sin embargo, dada la situación de excepción verificada en el caso, las prestaciones médicas dispensadas al interesado en el Hospital, en razón del accidente laboral que sufriera el día 25 de julio de 1998 no implican una marginación voluntaria, por lo que corresponde que ese Servicio reembolse su valor al recurrente.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 12/01/2010 Dictamen 1907-2010 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395 30/03/1987 Dictamen 1907-1987 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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