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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 19088-2001

28 may 2001

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

Renuncias a Organismos Administradores en años de procesos de evaluación.

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Destinatario

MUTUAL

Texto completo

Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del alcance de lo dispuesto por el articulo 21 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con lo preceptuado por el artículo 7° del D.S. N° 285, de 1968, del mismo Ministerio, en relación a la época hasta cuando pueden aceptarse las renuncias de sus adherentes, cuando éstas se formulan durante el año en que deba realizarse un Proceso de Evaluación.

Expresa esa Institución que, a su juicio, conforme a lo señalado por las normas citadas, sólo deben aceptarse las renuncias hasta el 31 de mayo del año de que se trate, para que, de este modo su efecto se produzca el 30 de junio de dicho año. Indica que, si se aceptaran renuncias durante el mes junio, ello implicará que éstas se harán efectivas dentro del semestre de evaluación, situación que se contrapone a lo señalado por el aludido D.S. N° 67.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el primer inciso del mencionado artículo 21 del D.S. N° 67, señala que "Las entidades empleadoras no podrán cambiar de Organismo Administrador durante el segundo semestre del año en que se realice el Proceso de Evaluación. A su vez, el inciso segundo del referido artículo dispone que "Asimismo, no podrán cambiarse de Organismo Administrador entre el 1° de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación de un Proceso de Evaluación, las entidades empleadoras a las que, como resultado de dicho Proceso de Evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en conformidad con el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".

Por su parte, el inciso tercero del artículo 7° del D.S. N° 285, citado, establece que "A las mismas condiciones estarán sujetas las renuncias y exclusiones de los adherentes, las cuales sólo surtirán efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación o declaración de exclusión.".

De acuerdo con lo anterior, queda en evidencia que, si se aceptara por parte de una Mutualidad de Empleadores la renuncia que le formule uno de sus adherentes durante el mes de junio del año en que deba realizarse el Proceso de Evaluación, dicha renuncia surtiría efecto a contar del último día del mes de julio siguiente, con lo cual el cambio de Organismo Administrador se produciría dentro del indicado Período de Evaluación, lo cual, a la luz del ya referido artículo 21 del D.S. N° 67, no resulta procedente.

Conforme con lo anterior, debe inferirse que, durante el año en que deba realizarse el Proceso de Evaluación aludido respecto de una entidad empleadora, el Organismo Administrador sólo podrá aceptar hasta el 30 de mayo de ese año la renuncia que pudiere formularle dicha entidad a su calidad de adherente.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida la consulta de esa Mutualidad.

NOTA: Ord. Nº 19376 de 2001, rectifica fecha indicada en el ultimo parrafo. En efecto, donde dice "30 de mayo de ese año" debe decir "31 de mayo de ese año"

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