Dictamen · SUSESO
N° 19397-2016
1 abr 2016
Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la trabajadora, quien reclama porque esa Mutualidad le negó la cobertura de la Ley N° 16.744, por el cuadro clínico que la afectó a raíz del accidente que sufrió a las 12,30 hrs. del día 16 de diciembre de 2015, cuando se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, concurriendo en el intermedio a un gimnasio "por salud y bienestar", atendida la situación médica que expone en forma lata y que hizo necesario - por prescripción médica - que asistiera a dicho recinto. Señala que todas las mañanas, antes del inicio de su jornada laboral, asistía al gimnasio, adonde se dirigía desde su domicilio y desde el aludido recinto a su lugar de trabajo (colegio). Adjunta antecedentes médicos.
Esa Mutualidad, por su parte, informó en síntesis, que el desplazamiento de la recurrente el día del siniestro no cumple con el requisito de ser directo entre la habitación y su lugar de trabajo, ya que se dirigía a este último sitio desde un gimnasio.
2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Superintendencia, implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Cabe señalar que, conforme lo ha resuelto este Organismo, "...el requisito de que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo que desarrolla el trabajador." (v. gr. Oficio Ord. N°. 5.419, de 2013, caso en el cual durante su trayecto el trabajador pasó a comprar pan para tomar desayuno y Oficio Ord. N° 23.271, de 2014, en que el afectado se accidentó cuando en el dirigía a cargar la tarjeta BIP).
Puntualizado lo anterior y para determinar - a la luz de los antecedentes proporcionados - si la conducta de la trabajadora (de concurrir al gimnasio) correspondía a una necesidad real, se sometieron dichos antecedentes al análisis de los profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que la concurrencia al gimnasio por parte de la afectada, efectivamente obedecía a una necesidad real, por indicación médica, no a un mero capricho, atendidos los certificados médicos y resultados de exámenes de respaldo acompañados. De este modo, se estima que el cuadro resultante del siniestro referido (que provocó entre otras lesiones "Herida complicada de cara, Fractura platillos tibiales y Lesión multiligamentaria en rodilla izquierda") debe ser cubierto por la Ley N° 16.744.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro que la interesada sufrió el 16 de diciembre de 2015, debe ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto y por ende debe otorgársele la respectiva cobertura que contempla la Ley N° 16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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