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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 19433-2000

1 jun 2000

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO declara improcedente que una mutualidad cobre a la ISAPRE el reembolso de prestaciones otorgadas a un trabajador por una enfermedad de origen común, pues no se aplica la figura del rechazo de licencia y los gastos diagnósticos previos son de cargo del organismo administrador.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La ISAPRE XXXX se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de que su afiliado pague parte de las prestaciones que esa Mutualidad le otorgó, y que le permitieron calificar la enfermedad que presentaba como de origen común.

Señala que se trata de un obrero de la construcción que presentó dolores lumbares, que, en principio, se atribuyeron al uso de pala, carretilla y mezcla de concreto, por lo que su empleador lo derivó a esa Mutualidad.

Expone que esa Entidad Mutual estudió al paciente el 2 de octubre de 1998, fecha en que ingresó y fue dado de alta, al estimar que la dolencia que exhibía era de origen común.

Este Organismo Fiscalizador mediante Ord. N°37263, de 3 de diciembre de 1999, declaró que el cuadro lumbar que afectaba al trabajador era de origen común.

Posteriormente, esa Mutualidad le envió Carta de Cobranza N° 58, de 3 de marzo del año en curso, mediante la cual le cobra $ 46.217 por las prestaciones que le otorgó al afectado.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que la norma contenida en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 exige el rechazo de una licencia o reposo médico.

Ahora bien, esa Mutualidad atendió y dio de alta al interesado el 2 de octubre de 1998, y las licencias que le fueron extendidas se iniciaron a contar del 7 de octubre de ese mismo año, por lo que es dable concluir que las prestaciones que esa Entidad Mutual le otorgó al trabajador no se comprenden en la citada norma legal, por lo tanto, no es procedente que se exija su reembolso conforme a ella.

En segundo término, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes ( V.gr. Ord. N° 7344, de 1995) que tratándose de enfermedades, en que es necesaria la realización de exámenes y tratamientos previos para precisar su origen, tales gastos deben ser de cargo del correspondiente organismo administrador de la Ley N° 16.744.

En consecuencia, esta Superintendencia declara improcedente el cobro efectuado por esa Mutualidad

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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