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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 19459-2004

19 may 2004

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

La SUSESO confirma que la cotización adicional debe calcularse separadamente para las actividades agrícola y de dentista de un mismo empleador, por ser independientes y no conformar un mismo proceso productivo.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Esa Mutualidad ha solicitado a esta Institución Fiscalizadora la reconsideración del Oficio Ord. N° 23.904, de 08/07/2003, mediante el cual se resolvió que un particular debía pagar cotización adicional sólo por los trabajadores que ocupa en sus labores agrícolas y no por la secretaria que se desempeña en su consulta de dentista, como quiera que son actividades totalmente distintas e independientes entre sí.

Expone esa Mutualidad, en síntesis, que lo resuelto se contrapone a lo señalado en los arts. 4 y 37 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que disponen que en caso de pluralidad de actividades se debe estar a la que constituye el objeto principal, determinado por el número de trabajadores que presten servicios en cada una de ellas.

Agrega que las empresas se adhieren a esa Mutualidad mediante el acto de declaración y/o pago de la cotización y se determina la actividad princiipal mediante la "...contracturación de todas las planillas correspondientes a un mismo RUT y seleccionando aquella actividad económica que tiene asociado el mayor número de trabajadores.".

Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que en su oportunidad, tal como se consigna en el citado Oficio Ord. N° 23.904, se tuvo ya en vista las consideraciones que formula esa Institución (Ordinario N° 53, de 12/05/2003, de su Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales).

En la situación de que se trata, para resolver en la forma referida, se tuvo especialmente presente que el interesado efectuó iniciación de actividades como dentista el 23/11/1970 (en Santiago) y, posteriormente, el 19/12/1979, presentó una segunda iniciación de actividades como agricultor (en la localidad de Molina), siendo las dos actividades mencionadas totalmente distintas y absolutamente independientes.

Al respecto se expresó que la normativa relativa a la cotización adicional, discurre sobre la base de actividades que estén relacionadas con un mismo proceso productivo o comercial y, de acuerdo con ello y con el mayor número de trabajadores que realicen determinada actividad, se establece el objeto principal de la empresa de que se trate, circunstancia que, evidentemente, no se presenta en la especie, ya que las actividades aludidas no tienen ninguna relación entre sí y se desarrollan de manera absolutamente autónoma, sin que, por ende, dependan una de otra y por las cuales, incluso, se han efectuado iniciaciones de actividades separadas.

Por lo anterior, no procede que para determinar y aplicar la cotización adicional esa Mutualidad considere las actividades referidas de manera conjunta.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Institución Fiscalizadora debe confirmar lo resuelto mediante Oficio Ord. N° 23.904, de 08/07/2003.

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Título Detalle Artículo 4 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 4 Artículo 37 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37

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