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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 1949-1999

4 feb 1999

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que, para calcular la tasa de cotización adicional, deben considerarse todos los días perdidos con subsidio aunque el contrato haya terminado, y confirma que el recargo aplicado a la empresa es correcto.

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Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia, la empresa "X", manifestando que mediante Resolución N° 44.463, de 22 de junio de 1998, de la Mutual, se recargó la tasa de cotización adicional de la Ley N°16.744 que le corresponde a dicha empresa, del 0, 0% al 5,10%, a partir del 1° de julio de 1998, cuya reconsideración fue solicitada a la Mutual, la que fue denegada por carta del 29 de julio de 1998.

Respecto del recargo aplicado, plantea que le asiste la duda si corresponde considerar en el cálculo de la tasa de cotización la totalidad de los días en que estuvo con reposo el trabajador accidentado, el cual identifica, o sólo el tiempo coincidente con el período definido en el contrato a plazo fijo por dos meses que había suscrito con la empresa.

Además, por ser de su interés requiere que se le aclare por qué al solicitar una rebaja de la tasa de cotización, se consideran no solo los hechos cuantitativos (estadísticas de accidentes, tasa de accidentabilidad, etc.), sino que también una serie de datos cuanlitativos (cumplimiento de trámites administrativos, mecanismos de prevención de riesgos, etc.), lo que no ocurre en el caso de evaluación para incrementar dicha tasa.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que conforme a lo establecido en el artículo 2° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las rebajas y recargos de la tasa de cotización adicional diferenciada que corresponda aplicar a la entidad empleadora, serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riegos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ella, para lo cual se tendrá siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a contingencias profesionales.

De lo anterior fluye, en lo que atañe al análisis, que, en primer término, la rebaja o recargo de la tasa de cotización adicional de una empresa debe ser determinada de acuerdo a los siniestros que ocurran en ella y, en segundo término, que dichos siniestros produzcan al trabajador una incapacidad temporal, que es la que da derecho al pago de subsidios. Lo que se persigue en definitiva es ponderar el riesgo efectivo que presenta la empresa, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 de la Ley N°16.744 y 2° del D.S. N° 173 referido.

En atención a lo anterior, en el caso del término del contrato de trabajo deben considerarse en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa, la totalidad de los días perdidos sujetos al pago de subsidios, sin entrar a considerar el término de la relación laboral.

Precisado lo anterior, esta Superintendencia informa que ha revisado los antecedentes estadísticos de la empresa, pudiendo comprobar que el cálculo de la tasa de cotización adicional de la Ley N° 16.744 se encuentra correcto, por cuanto, según los antecedentes tenidos a la vista, la tasa de riesgo promedio de los períodos analizados, esto es, del 1° de junio de 1996 al 31 de mayo de 1997 y del 1° de junio de 1997 al 31 de mayo de 1998, alcanzó a 693,99. Conforme con lo dispuesto en el artículo 5° del citado D.S. N° 173, a una tasa de riesgo promedio de 693,99 le corresponde una tasa de cotización adicional de 5,10%, tasa fijada a la empresa por el período de, a lo menos, un año, según lo establecido en el artículo 23 del reglamento referido, a contar del 1° de julio de 1998.

Finalmente y en relación con la aclaración que solicita, se hace presente que uno de los pilares fundamentales para evitar la ocurrencia de siniestros laborales, es la prevención de riesgos, de ahí que el legislador estimó que las empresas que deseen obtener una rebaja o exención de la cotización adicional, debían cumplir los requisitos señalados en el artículo 15 del citado D.S. N° 173, enfocados principalmente a la prevención de riesgos por la razón mencionada, como asimismo el cumplimiento del pago de cotizaciones que constituye una fuente de financiamiento primordial del Seguro Social contra Riegos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En cuanto a la aplicación de los recargos, éstos se basan y no podrían serlo de otra manera, en la evaluación de parámetros objetivos que permiten medir el riesgo efectivo de las empresas.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el recargo impuesto por la Resolución N°44.463 referida, se encuentra correcto, ya que la Mutualidad ha obrado con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo por tanto modificación alguna al respecto. No obstante, se hace presente que una vez que haya transcurrido el plazo de un año de vigencia del recargo aplicado, dentro de los 60 días siguientes puede solicitar a la Mutual que le rebaje la tasa de cotización adicional, si la tasa de riesgo promedio que registre la empresa en los dos años inmediatamente anteriores al mes de presentación de la solicitud de rebaja, determina una tasa de cotización inferior a la que se le está aplicando

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