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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 195-2007

2 ene 2007

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que la declaración de la víctima, corroborada por el reporte del jefe de turno, acredita el accidente de trayecto, por lo que corresponde calificarlo como laboral y otorgar las prestaciones de la Ley 16.744.

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Destinatario

UNA MUTUAL

Texto completo

1.- La ISAPRE XXXX, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse al accidente que sufrió el Trabajador(a) que indica, el día 21 de enero de 2006, quien al dirigirse a su trabajo resbaló y cayó al suelo golpeándose el muslo derecho y la espalda, fue evaluado por esa Mutualidad, la que le otorgó licencia médica y lo derivó a su sistema previsional común de salud.

Expresa que se trata de un afiliado de 43 años que trabaja en la Dirección Regional de Aduanas que al dirigirse desde su domicilio al lugar de trabajo el día 21 de enero de 2006 a las 7.50 hrs. cuando caminaba por el Pasaje XXXX, se resbaló y cayó al suelo, por consiguiente estima que se configura una secuela de accidente de trayecto que debe ser cubierta por la ley N°16.744 y solicita el reembolso de las prestaciones médicas y económicas, de acuerdo al artículo 77 bis del referido cuerpo legal.

2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que no reconoció el hecho como accidente de trayecto, pues el Trabajador(a) no presentó elementos de prueba idóneos, como exige el artículo 7° del D.S.N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para acreditar que el siniestro había tenido lugar en el recorrido racional, no interrumpido, ni desviado, entre su habitación y su lugar de trabajo.

Expresa que los resultados obtenidos en la investigación ordenada por ese Organismo Fiscalizador, son los mismos que sirvieron de fundamento a la decisión que se impugna y, por lo tanto, no son suficientes para modificar su criterio, pues no aportan mayores elementos de convicción para encuadrar el episodio dentro de los márgenes del concepto de accidente de trayecto a que se refiere el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad, es concordante con el reporte de accidente del Jefe de Turno del día sábado 21 de enero de 2006. Asimismo, esta declaración se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador informó que existió concordancia entre el mecanismo lesional y la sintomatología que presentara el trabajador.

En efecto, al caer al suelo se golpea espalda y glúteo derecho, en estas condiciones es posible trabajar, pero a medida que pasa el tiempo por hemorragia en el sitio del golpe, se produjo un hematoma y posteriormente una infección que requirió tratamiento quirúrgico para drenaje de la colección hemática y el reposo correspondiente.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el Trabajador(a), el día 21 de enero de 2006 a las 07.50 hrs. constituye un accidente de trayecto por lo que corresponde otorgarle en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, y procede que esa Mutualidad reembolse las prestaciones médicas y económicas otorgadas al Trabajador(a) por la ISAPRE XXXX que sean pertinentes.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 10/01/1994 Dictamen 195-1994 Servicios de Bienestar   Código Civil

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis

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