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19758-2016
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- Ley N° 16.744
Texto
1. Usted ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se complemente lo dictaminado mediante el oficio consignado en CONC.; dictamen que estableció en 10% su pérdida de capacidad de ganancia por secuelas que presenta en su mano derecha, producto de un accidente del trabajo que sufrió el día 12 de septiembre de 2013.
El citado oficio confirmó lo previa e igualmente resuelto por la Comisión Médica de Reclamos (Comere) y la Mutualidad, última entidad que otorgó a usted la cobertura pertinente del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en virtud del referido siniestro.
En su actual solicitud, usted pide a este Servicio un pronunciamiento respecto a si es procedente que se le conceda el beneficio de reeducación profesional.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 29 de la Ley N° 16.744 señala que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho -entre otras prestaciones- a la reeducación profesional.
Es pertinente agregar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia vigente de este Organismo, el propósito de este beneficio es que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite.
Considerando los criterios recién expuestos, el caso fue sometido al estudio del equipo médico de este Servicio, el que pudo concluir que dado el bajo porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que usted ha presentado (10%) y la ocupación laboral que desempeña -ayudante panificador-, médicamente no resulta procedente que se le otorgue el beneficio de la reeducación profesional.
3. En consecuencia y por las razones manifestadas, esta Superintendencia no accede a su solicitud.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 24/11/1997 Dictamen 19758-1997 Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Título Detalle Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29
El citado oficio confirmó lo previa e igualmente resuelto por la Comisión Médica de Reclamos (Comere) y la Mutualidad, última entidad que otorgó a usted la cobertura pertinente del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en virtud del referido siniestro.
En su actual solicitud, usted pide a este Servicio un pronunciamiento respecto a si es procedente que se le conceda el beneficio de reeducación profesional.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 29 de la Ley N° 16.744 señala que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho -entre otras prestaciones- a la reeducación profesional.
Es pertinente agregar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia vigente de este Organismo, el propósito de este beneficio es que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite.
Considerando los criterios recién expuestos, el caso fue sometido al estudio del equipo médico de este Servicio, el que pudo concluir que dado el bajo porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que usted ha presentado (10%) y la ocupación laboral que desempeña -ayudante panificador-, médicamente no resulta procedente que se le otorgue el beneficio de la reeducación profesional.
3. En consecuencia y por las razones manifestadas, esta Superintendencia no accede a su solicitud.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 24/11/1997 Dictamen 19758-1997 Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Título Detalle Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29