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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 20138-2014

3 abr 2014

Destinatario

SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Texto completo

1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, el interesado, exponiendo que el 13 de abril de 2013 fue enviado por su empleador a realizar compras para la hora de colación y en ese trayecto fue atropellado, quedando gravemente herido, motivo por el cual fue trasladado de urgencia a la Clínica Las Condes, entidad que le está cobrando por dichas atenciones y en el Instituto de Seguridad Laboral se le ha informado que procedía el reembolso sólo en caso de riesgo vital, por lo que acompaña los antecedentes pertinentes.

2.- Requerido al efecto el aludido Instituto informó que ha calificado el siniestro que el trabajador sufrió como un accidente del trabajo, siendo atendido de urgencia en la Clínica Las Condes, donde fue ingresado con TEC, compromiso de consciencia y lesión nasal, razón por la que corresponde que se le otorguen las prestaciones de la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, por regla general, las prestaciones de la Ley 16.744, deben ser otorgadas por el Organismo Administrador correspondiente, que en el caso de los trabajadores de empleadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral que tienen la calidad de obreros, como ocurre en la especie ya que el interesado, quien se desempeña como jornal, deben obtener las prestaciones médicas en los Servicios de Salud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N°16.744, que señala que corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar a los trabajadores que tengan dicha calidad, las prestaciones medicas, en tanto que conforme al Decreto N° 29, de 18 de marzo de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública, el pago de los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho con cargo al seguro social que el citado cuerpo legal contempla.

Sin embargo, existen circunstancias especiales que admiten que se otorguen dichas prestaciones médicas por instituciones de salud distintas, las que están mencionadas en el artículo 71 letra e) del D.S. 101, citado en fuentes, que dispone que: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informa dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello."

Para mejor resolver, este caso fue sometido a la consideración de un profesional médico de este Servicio, el que informó que, revisados los antecedentes médicos del caso, cabe concluir que la atención en la Clínica Las Condes fue oportuna y necesaria, ya que el paciente presentó TEC con compromiso de conciencia, por lo que se presentó una de las situaciones descritas en la disposición reglamentaria antes citada.

En consecuencia y por lo expuesto, procede que ese Servicio reembolse el costo de las prestaciones de urgencia otorgadas al interesado dada la gravedad de su cuadro clínico.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 9 Ley 16.744, artículo 9 Artículo 71 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71

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