Dictamen · SUSESO
N° 20186-2017
5 may 2017
Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
1. La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común y no del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió el 16 de noviembre de 2016, a las 19:45 horas, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo en dirección a su habitación, denegándole en consecuencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales. Expresa la recurrente que el accidente se verificó rumbo a su casa, luego de pasar a comprar a un supermercado, siendo atropellada a la salida por un automóvil, en la vía pública, lo que le generó una lesión diagnosticada como fractura de sacrocoxis; cuadro que dio lugar a la emisión de la licencia médica N° 05, que le prescribió reposo por veinte días, a contar de la misma fecha del accidente, siendo Fonasa el régimen de salud común pertinente y la CCAF, el ente pagador de subsidios. Según se observa en los antecedentes aportados, la interesada denunció el hecho ante la 61a. Comisaría de la Florida, de Carabineros de Chile (Parte, de 17 de noviembre de 2016).
Requerida al efecto, esa Corporación informó confirmando la denegación de cobertura en atención a que la trabajadora declaró que había interrumpido su trayecto para pasar a comprar a un supermercado, no exhibiendo documento que justificara dicha interrupción (boleta o factura de la compra).
2. Sobre la situación, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº 16.744 señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de este Servicio, cuando la interrupción del trayecto responde a hábitos normales y necesidades reales no existe impedimento en calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo que desarrolla el trabajador.
En efecto, se ha precisado que el hecho de realizar alguna compra de bienes (por ejemplo, comida, medicamentos, etc.) en un negocio que está situado en el trayecto que debe seguir una persona para dirigirse de ida o regreso desde su habitación hacia su lugar de trabajo, no puede entenderse una interrupción del mismo, cuando dicha adquisición está motivada por una necesidad fisiológica o un hábito propio de la vida normal de una persona. En el caso en análisis, de los antecedentes proporcionados aparece que la afectada detuvo su desplazamiento para realizar compras de consumo doméstico en un supermercado ubicado en la ruta entre sus lugares de trabajo y habitación (según se observa en el mapa revisado). Tal compra, conforme al contexto que se describe, permite establecer que era necesaria para satisfacer necesidades fisiológicas de la trabajadora y su familia. Procede agregar que lo manifestado por esa Mutualidad (no presentación por la recurrente de documentos que acrediten la aludida compra) no resulta razonable, considerando la magnitud del evento, donde la afectada fue atropellada en la vía pública, resultando con una fractura sacrocoxigea y siendo trasladada en ambulancia para atención de urgencia, contexto en el que malamente podía estar pendiente de guardar tal documento.
3. En consecuencia, esta Superintendencia califica esta contingencia como un accidente del trabajo en el trayecto, debiendo esa Mutualidad proporcionarle la cobertura pertinente.
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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