Dictamen · SUSESO
N° 204-2011
4 ene 2011
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó el rechazo de la Mutualidad al no acreditarse el accidente de trayecto, pues la constancia policial y la atención médica fueron tardías, incumpliendo la exigencia de prueba fehaciente.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Asociación Chilena de Seguridad rechazó la naturaleza laboral del accidente del trabajo en el trayecto, que sufrió el 3 de agosto de 2010, oportunidad en la que 2 perros lo botaron de la moto en la que se desplazaba.
Expresa que por estimar que los dolores y moretones que sufrió se pasarían y tener dudas por el hecho de ir conduciendo en moto, no se dirigió inmediatamente a la citada Mutualidad.
No obstante, al día siguiente (4 de agosto de 2010), en la reunión del Comité Paritario de Higiene y Seguridad (de INFESUCO, donde trabaja), el asesor de seguridad, don Carlos Vergara, le indicó que dejara constancia del accidente en Carabineros y fuera a la Mutualidad para ser atendido.
Al respecto, precisa que luego de hacerlo esperar y recibir su constancia de Carabineros, en la Asociación Chilena de Seguridad le informaron que se rechazaba la calidad de laboral de su accidente, por no haber concurrido inmediatamente, lo que se ratificó mediante Resolución que recibió su establecimiento el 27 de agosto de 2010.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de listado de constancia efectuada en la Com. de Carabineros de Lo Espejo; Resolución de la Asociación Chilena de Seguridad, de 12 de agosto de 2010 y copia de correos electrónicos entre Ud. y su Asesor de Seguridad.
2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que Ud. se presentó el 4 de agosto de 2010, a las 17:20 horas, refiriendo que a las 13:40 horas del día anterior, cuando se desplazaba en motocicleta desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, habría caído al perder el control de su vehículo al ser atacado por unos perros en calle Carlos Valdovinos con Bascuñán.
Agrega que Ud. no cumplió con la obligación de demostrar por medios fehacientes la ocurrencia de su accidente, pues sólo presento una simple y extemporánea constancia, lo que determinó su rechazo como accidente laboral.
Por otra parte, la lesión con la que se presentó no pudo ser diagnosticada, pues Ud. se retiró sin esperar ser atendido.
Adjunta, entre otros antecedentes, copia de contrato de trabajo; fotocopia de croquis y copia de DIAT.
3.- Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744 dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Por su parte, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser probada por el interesado, mediante un parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
Al respecto, esta Superintendencia declara que en la especie no se han configurado los elementos necesarios para tener por acreditada la ocurrencia del siniestro en los términos que exige la ley, toda vez que a la declaración que Ud. formuló del mismo, sólo acompaña una constancia ante Carabineros que se efectuó el día siguiente de la fecha en que habría ocurrido, así como también, demoró un día en concurrir a solicitar atención médica.
Asimismo, consta en los antecedentes que Ud. acompaña, copia de correos electrónicos entre Ud. y el Asesor de Seguridad donde Ud. manifiesta ser Presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad y que, luego que se le informara el rechazo de la naturaleza laboral del accidente que sufrió, rompió el documento que se le entregó en la Asociación Chilena de Seguridad y se retiró, sin esperar a ser atendido, lo que impidió que se diagnosticara su afección, privando de otro antecedente importante en la evaluación de su caso. Lo anterior, especialmente considerando que Ud. señala que "apenas podía caminar" el 4 de agosto de 2010, a pesar de lo cual trabajó el 3 de agosto de 2010. De hecho, en el registro de asistencia acompañado, consta que el día del accidente ingresó y se retiró de su lugar de trabajo en horas regulares, de lo que se desprende que trabajó normalmente.
Finalmente, cabe hacer presente que dada su calidad de Presidente del citado Comité Paritario, Ud. debiera contar con la información necesaria para saber que debe efectuar la constancia ante Carabineros inmediatamente de ocurrido el accidente, así como también aportar oportunamente todos los antecedentes que acrediten la ocurrencia del accidente y, además, someterse a los exámenes médicos que la Mutualidad competente deba efectuar para determinar la dolencia que le afecta.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia confirma lo resuelto e informado en este caso por la Asociación Chilena de Seguridad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.
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Título Detalle Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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