Dictamen · SUSESO
N° 2061-2000
19 ene 2000
Lo que resuelve
La SUSESO dictamina que los accidentes sufridos por funcionarios al concurrir a AFP, INP o ISAPRES no constituyen accidente de trayecto, pues este exige ocurrir entre la habitación y el lugar de trabajo, y ordena remitir informes jurídicos en consultas futuras.
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Destinatario
SERVICIO DE SALUD DE VALPARAÍSO -SAN ANTONIO
Texto completo
Ese Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que, a consecuencia de la dictación de la Ley N°19.345, sus funcionarios han quedado cubiertos por la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, razón por la cual serían reconocidas en tal calidad aquellas lesiones producidas a causa o con ocasión del trabajo, incluyendo las producidas en el trayecto desde su habitación hacia su trabajo o viceversa.
Precisa, asimismo, que "sin embargo sería necesario determinar si corresponde calificar como laborales, los producidos a los funcionarios mientras concurren a las Administradoras Fondos de Pensiones (A.F.P), al Instituto de Normalización Previsional (I.N.P) y a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), ya que estos organismos se originan en el vínculo laboral y que su concurrencia pudiera entenderse dentro de la definición de accidentes -con ocasión del trabajo-".
Por lo tanto, solicita en definitiva un pronunciamiento sobre el particular, con el objeto de determinar la calificación que debería dársele a este tipo de accidentes.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
De lo antes expuesto, se infiere que es necesario que el accidente ocurra entre dos puntos específicos, como son la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.
Precisado lo anterior, cabe señalar a esa Comisión Médica que, los infortunios que sufran sus trabajadores al concurrir a las antes referidas entidades, esto es, A.F.P, I.N.P e ISAPRES, no constituirían accidente del trabajo en el trayecto en los términos prevenidos en la citada norma legal, puesto que, no ocurren entre los puntos antes citados, esto es, la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.
Con todo, cabe señalar que deberá, en lo sucesivo, dar cabal cumplimiento a las instrucciones contenidas en la Circular N° 966, de 19 de marzo de 1986, de esta Superintendencia, en el sentido que las consultas que se formulen sobre dudas de interpretación de determinados preceptos legales o reglamentarios, deberán ser acompañadas del respectivo informe de su Fiscalía o Asesoría jurídica, en el que se contenga la opinión fundada sobre la materia y, cuando corresponda, se deberá señalar, además, la proposición que recomienda o sugiera sobre el particular
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 07/04/1987 Dictamen 2061-1987 Asignación familiar D.L. Nº 2.758, de 1979; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Ley 19.345 Ley 19.345 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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