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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 21028-2013

3 abr 2013

Destinatario

SERVICIO DE SALUD DE COQUIMBO

Texto completo

1.- Ese Servicio ha solicitado un pronunciamiento, acerca de la procedencia de la Carta Cobranza, de 8 de octubre de 2012, que le formuló la Asociación Chilena de Seguridad por las prestaciones que le otorgó al interesado luego de determinar que el accidente que sufrió con fecha 4 de septiembre de 2012, sería de origen común.

Señala que, según lo declarado en la DIAT respectiva, el interesado se accidentó en circunstancias en que, mientras barría la calle, pisó mal en la vereda, cayendo hacia atrás.

2.- Requerida al efecto la citada Asociación indicó, en síntesis, que dado que el asunto en cuestión es de índole estrictamente médico, se remitió al informe y ficha clínica que acompaña.

Sin perjuicio de lo anterior, informó que el interesado, de 80 años de edad, el día 4 de septiembre de 2012, sufrió un desvanecimiento por Lipotimia, al presentar una crisis de Hipertensión arterial (180/110 mm. Hg.), en la vía pública, con mareo, pérdida de conocimiento y caída a nivel.

Agrega que, el compromiso de conciencia presentado por el afectado, no se debió a la existencia de una acción y/o condición insegura en el desempeño de su trabajo, sino que a un desvanecimiento de origen no laboral, razón por la que este hecho no constituye una contingencia de aquellas cubiertas por la Ley N° 16.744, por lo que no cabe sino concluir que estamos en presencia de un infortunio de naturaleza común.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente de acuerdo a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5º de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por consiguiente, para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o bien mediata o indirecta, en cuyo caso el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo en dicho caso constar el vínculo causal en forma indubitada.

Ahora bien, en atención al argumento de índole médico que esgrimió dicha Mutualidad para denegarle la cobertura de la Ley N°16.744, se sometió el caso al estudio por parte del Departamento Médico de este Servicio, el que pudo establecer que, en este caso es claro que las condiciones físicas y las enfermedades que tiene el trabajador produjeron su caída al suelo. En efecto, la edad de 80 años, la hipertensión arterial y el dato aportado por el mismo trabajador, en cuanto a que reconoció haber sufrido un mareo previo a su caída, hacen que el cuadro sea de origen común.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia ratifica el origen común del accidente sufrido por el interesado, con fecha 4 de septiembre de 2012.

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