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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 2153-1993

24 feb 1993

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruye recalificar como accidente de trayecto el siniestro ocurrido a un trabajador, al acreditarse que no hubo desviación ni interrupción del recorrido habitual hacia su trabajo.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, en representación de su cónyuge, reclamando en contra de esa Mutualidad por no haber calificado como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufriera este último el día 7 de noviembre de 1991, aproximadamente a las 07:45 horas en el Camino Lonquén, cuando se dirigía a su lugar de trabajo.

Requerida al efecto, esa Asociación informó que había calificado el siniestro como de origen común y no como accidente del trabajo ocurrido en el trayecto directo, toda vez que conforme a los antecedentes reunidos, incluida la propia versión del interesado, el día de los hechos él se dirigió desde su habitación a la casa de su madre con el objeto de realizar un trámite particular, en forma previa a ir a su trabajo, ocurriéndole el accidente en el trayecto entre el domicilio de su madre y su lugar de trabajo.

Agrega, que la empleadora del accidentado solicitó a esa Mutualidad reconsideración de lo resuelto, aduciendo que éste había incurrido en un error en su declaración debido a su estado de confusión, posterior al accidente. Al respecto, destaca que la referida declaración se efectuó seis días después del siniestro, esto es, el 13 de noviembre de 1991.

En todo caso, señala que otorgó al accidentado las prestaciones médicas correspondientes.

Con posterioridad, el interesado concurrió personalmente a esta Superintendencia declarando que, a la fecha de su accidente, tenía su residencia en calle Salar de Talcote, de la Comuna de La Florida, y que se desempeñaba en la obra denominada Ampliación del Colegio Agrícola, ubicada en la Comuna de Talagante y que su jornada laboral era de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas, con una hora de colación.

Hizo presente que el día de los hechos salió en bicicleta, como habitualmente lo hace, camino a su trabajo, efectuando el recorrido que al efecto gráfica con un plano, sin haber desviado ni interrumpido su trayecto, y que el accidente ocurrió aproximadamente una cuadra antes de llegar a la obra.

Expresa que por error había declarado ante esa Mutualidad que el día del infortunio había pasado previamente por casa de su madre, ubicada en la Comuna de Maipú, hecho que ocurrió el día anterior, esto es, el 6 de noviembre de 1991, para lo cual fue debidamente autorizado por su empleador, habiéndose dejado constancia de lo anterior en el libro de asistencia, copia del cual se remitió a esa Asociación.

Al respecto, cabe hacer presente que esa Mutualidad fundamenta su decisión en los dichos del afectado, sin dar relevancia al hecho que éste alega, en el sentido que incurrió en error o confusión al prestar testimonio en cuanto a las circunstancias que rodearon el infortunio, puesto que habiendo transcurrido seis días entre el siniestro y la declaración, no habría existido ningún elemento perturbador que justificara tal error o confusión.

Sobre el particular, cabe tener presente que tanto el propio afectado, como la empresa para la que presta servicios han manifestado en forma coincidente que el permiso para que el trabajador pasara por la casa de su madre le fue concedido para que hiciera uso de él el día anterior al accidente, como así ocurrió y, a mayor abundamiento, constancia de dicha autorización se estampó en el libro de asistencia de la empresa, que fue remitido a esa Asociación.

Lo anterior, que no fue debidamente ponderado por esa Mutualidad y que se sustenta no sólo en la declaración del accidentado, sino que en los dichos de la propia empleadora y en testimonio documental, constituyen, a juicio de esta Superintendencia, elementos de convicción suficientes para acoger el reclamo deducido y declarar que el accidente sufrido por el trabajador de que se trata el día 7 de noviembre de 1991, fue un accidente del trabajo en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo y, por consecuencia, corresponde que esa Asociación le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.

En efecto, el examen del plano de ubicación aludido, atendida la hora en que se produjo el accidente, la distancia que media entre la habitación y el lugar de trabajo y las demás circunstancias descritas, conducen a dar por establecido que el hecho se encuadra en el concepto de accidente del trabajo en el trayecto contemplado en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 y que ha sido probado en los términos que exige el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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