Dictamen · SUSESO
N° 21794-2004
4 jun 2004
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó que la cotización por gratificaciones debe calcularse según la tasa vigente en el período en que se devengaron las remuneraciones, y no conforme a la nueva tasa rebajada que rige para un período futuro.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ud. ha consultado a esta Superintendencia, en su calidad de abogado asesor de la empresa XX, si se debe aplicar la tasa de 2,31 % o la tasa de 1,63 % para pagar la cotización relativa a las gratificaciones, cuando éstas se han determinado efectivamente. Señala que no se trata de la gratificación pagada con anticipos ni tampoco de la gratificación garantizada.
En efecto, señala que la Mutualidad redujo la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley N° 16.744, a la empresa citada de 2,31 % a 1,63 %, por lo que estima que es esta última tasa, la que debe aplicar por corresponder a la época del pago de las gratificaciones.
Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe manifestar que el artículo 47 del Código del Trabajo dispone que los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro y las cooperativas, que esté obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.
Por otra parte, el artículo 50 del mismo Código indica que el empleador que abone o pague a sus trabajadores el 25 % de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación contenida en el artículo 47 antes indicado, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere.
En la especie, Ud. indica que la utilidad ya fue determinada, por lo que procede el pago de la gratificación y determinar qué tasa se debe aplicar en relación a su imponibilidad.
Al respecto, esta Superintendencia debe explicar a Ud. que, considerando que no se han enviado mayores antecedentes, se desprende de su presentación que Ud. consulta sobre la aplicación, en el caso de las gratificaciones, de la nueva tasa fijada por la Mutualidad, la que corresponde a una rebaja respecto de la tasa de cotización adicional diferenciada, según el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Dicha tasa es aplicable para los efectos del pago del seguro social contra riesgos laborales regido por la Ley N° 16.744 y rige para el período enero 2004 a diciembre de 2005.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley N° 17.322, las imposiciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones.
En consecuencia, se debe aplicar la tasa vigente al período a que corresponda la gratificación prorrateada, según se explicó y no la nueva tasa que es para un período futuro.
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Título Detalle Artículo 3 Ley 17.322, artículo 3 Ley 16.744 Ley 16.744
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