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Dictamen · SUSESO

N° 22619-1998

12 nov 1998

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

La SUSESO acogió el reclamo de una empresa y ordenó dejar sin efecto el recargo de la cotización adicional diferenciada, tras recalificarse el siniestro de una trabajadora como accidente del trayecto y no como accidente con ocasión del trabajo.

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Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

Una Empresa ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución Nº 29, de 20 de enero de 1998, del Instituto de Seguridad del Trabajo, que procedió a recargar la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde del 1,70% al 6,80%, la que rige a contar del 1º de febrero de 1998.

Agrega en su presentación que la referida alza, tiene como fundamento el siniestro que sufrirán sus trabajadoras, el 29 de agosto de 1997 el que fue calificado como de origen laboral y no como un accidente del trabajo en el trayecto.

Precisa, asimismo, que el accidente sufrido por su trabajadora sería del trayecto, puesto que el mismo aconteció cuando ésta se dirigía desde su domicilio al trabajo, al torcerse el pie en la goma antideslizante del vagón del metro en que se trasladaba.

Atendido lo antes expuesto, solicita se precise que el siniestro en estudio corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, razón por la cual, procedería que el citado Instituto deje sin efecto el alza de su tasa de cotización adicional restableciendo la que pagaba.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que en conformidad con los antecedentes de que ha podido disponer, el siniestro sufrido por la trabajadora, reviste las características de un accidente con ocasión del trabajo y no de trayecto, ya que se produjo durante su horario de colación.

Este Organismo Fiscalizador requirió al Instituto de Seguridad del Trabajo para que ampliase su informe sobre la contingencia en cuestión.

En cumplimiento a lo anterior, esa Mutualidad de Empleadores procedió a remitir los antecedentes requeridos, informando en síntesis, que luego de analizar la nueva documentación aportada, dentro de los cuales figuran Informe de Investigación de accidente, declaración de la afectada, comunicación de la empresa, Contrato de trabajo, fotocopia de tarjeta de control y ficha clínica de la paciente, se pudo concluir en definitiva que el siniestro sufrido por su trabajadora el 29 de agosto de 1997, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, en cuanto ocurrió mientras ésta se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo.

En mérito de lo expuesto precedentemente y, teniendo presente, lo informado por la Mutualidad recurrida, esta Superintendencia estima atendida su presentación y solucionada la situación que la motivó, esto es, que al calificarse el accidente sufrido por su trabajadora como del trayecto y no como un accidente con ocasión del trabajo, procede en la especie que se deje sin efecto la Resolución Nº 29, de 20 de enero de 1998, que recargó su tasa de cotización adicional, restableciendo la primitiva tasa que pagaba.

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