Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 2267-2005

19 ene 2005

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

Se instruye que las lesiones dentales preexistentes no deben cubrirse por el seguro, al no ser secuela del accidente de trayecto, confirmando la calificación de la mutualidad.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UN EXPERTO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS

Texto completo

Un experto en Prevención de Riesgos ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que afecta a un funcionario de una Clínica.

Expresa que el 14 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 17.30 horas, el funcionario sufrió una caída cuando regresaba a su domicilio una vez concluidas sus labores habituales.

Luego de estabilizarse al accidentado en el Servicio de Urgencia de la misma Clínica, fue derivado a la Mutualidad para que se le brindara la correspondiente atención médica.

Dicha Mutualidad le otorgó las prestaciones correspondientes de la Ley N° 16.744 producto del siniestro referido, pero que "...no hubo cobertura por los daños en la prótesis dental", motivo por el que con posterioridad se solicitó su reingreso con tal objeto. Sin embargo, la Asociación resolvió que no procedía aplicar en el aspecto indicado la normativa del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Requerida la Asociación, envió todos los antecedentes relativos al caso de que se trata manifestando que, efectivamente, el 14 de Julio del año próximo pasado el funcionario sufrió un siniestro el que fue considerado como un accidente del trabajo de trayecto, por lo que se le concedieron los beneficios de rigor contemplados por la Ley N° 16.744.

Añade que los daños dentales que exhibe el trabajador no fueron considerados como secuela del accidente en cuestión ya que, en su opinión, provienen de una enfermedad común y preexistente al hecho.

Es importante destacar que entre los documentos adjuntos, rola un informe médico evacuado por el Dr.Cristián Alvarez Lucero, de la Unidad de Informes Médicos de la Asociación, en el que se señala que con motivo de la presentación efectuada ante esta Superintendencia se reevaluó nuevamente al paciente insistiéndose que éste era portador de una enfermedad periodontal muy avanzada, terminal a nivel de restos radiculares remanentes superiores, situación que se le advirtió en su oportunidad, por lo que fue tratado debidamente de la herida facial que le ocasionó el accidente en cuestión y de la cual se dictó su alta definitiva.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Tal como ha sido establecido por este Organismo, la contingencia que cubre el legislador es la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media a partir de la entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, debiendo ser el recorrido obviamente racional.

En el caso en análisis, la Mutualidad calificó como accidente del trabajo de trayecto aquel que sufriera el afectado el 14 de Julio del año 2004, ya que en la especie concurrían los requisitos exigidos para considerarlo como tal y es por ello que le otorgó las prestaciones pertinentes de la Ley N° 16.744.

Ahora bien, con el objeto de resolver la inquietud planteada por el recurrente acerca de la procedencia de que las lesiones dentales que exhibe el afectado también debieran ser cubiertas por el Seguro, debe señalarse que el caso fue sometido a la consideración del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que manifestó, a la luz de los antecedentes aportados, que el mecanismo lesional descrito no resultaba concordante con la pérdida de piezas dentarias. Esto último, atendido a que la información proporcionada da cuenta que el interesado ciertamente es portador de una avanzada enfermedad periodontal y que los dientes remanentes no tienen hueso alveolar que los sujete. Por lo demás, advierte que tanto el exámen directo como el estudio radiológico efectuado no evidenciaron signos de avulsión reciente de piezas dentarias. En suma, estima que no procede aplicar la normativa de la Ley N° 16.744 en lo que dice relación con las lesiones dentales que afectan al funcionario en cuestión.

En razón de las consideraciones expuestas y lo informado por el Departamento Médico, este Organismo Fiscalizador aprueba lo obrado por la Mutualidad en orden a que no correspondía otorgar al afectado la cobertura de la Ley N° 16.744, por el cuadro dental que presenta ya que éste no tuvo su origen en el accidente del trabajo de trayecto que sufriera el 14 de Julio de 2004.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 14/07/1980 Dictamen 2267-1980 Asignación familiar   D.L. N° 869, de 1975; D.L. N° 307, de 1974 23/06/1978 Dictamen 2267-1978 Asignación familiar   D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto

Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…

Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.

Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…

Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…

Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.