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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 2293-1993

1 mar 1993

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

SUSESO aprueba la reliquidación que excluye el cobro de la cotización por accidentes del trabajo a funcionarios estatales exentos y corrige el codesglose de tasas del régimen de imprenta, ambiente tóxico y trabajo nocturno.

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Destinatario

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO

Texto completo

Esa Dirección solicitó la intervención de esta Superintendencia a fin de que determine si procede el cobro efectuado por el Instituto de Normalización Previsional de un 0,9% de aporte por la Ley de accidentes del trabajo, según aviso de reliquidación que adjuntó.

Requerido al respecto el mencionado Instituto informó lo siguiente:

- Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del D.S. Nº 102, de 25 de agosto de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las instituciones de la Administración del Estado están exentas de efectuar la cotización por accidentes del trabajo (Ley Nº 16.744) por aquellos funcionarios regidos por el D.F.L. Nº 338, de 1960 (actual Ley Nº 18.834, de 1989), Estatuto Administrativo.

- Que en el pago de las cotizaciones previsionales efectuadas por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en el mes de julio de 1990, indicó entre otros aportes, no correspondiéndole, el del Sector Periodistas (14), y Régimen Impositivo (06), con trabajadores de Imprenta de Obras Ambiente Tóxico y Trabajos Nocturnos, integrando una cotización del 24,65%.

- Que las cotizaciones previsionales que debía efectuar en el período correspondiente la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, para el Sector Periodistas Trabajadores de Imprenta de Obra Ambiente Tóxico y Trabajos Nocturnos, afectos al D.F.L. Nº 338, son las siguiente:

Código ex Caja Periodistas 14

Código Impositivo 26

Tasa General 26,26% (rige desde marzo 1988)

DESGLOSE DE TASA

19,26% Fondo de Pensiones

7,00% Fondo de Salud

26,26% Tasa Total

Añade ese Instituto que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, ha estado integrando cotizaciones previsionales menores, situación que debe regularizar a la brevedad posible en la Agencia Local de ese Organismo que corresponda, para lo cual deberá acompañar toda la documentación necesaria para este fin. Para tal efecto adjuntó un aviso de Reliquidación corregido correspondiente al mes de julio de 1990.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha analizado los antecedentes enviados tanto por el Instituto como por esa Dirección y ha podido comprobar que, efectivamente, en la primera reliquidación que envió el Instituto a ese Organismo existía un cobro en exceso de un 0,90% en la tasa de cotización que deben efectuar los imponentes afiliados a Administradoras de Fondos de Pensiones, que probablemente por error fue aplicada a los trabajadores de esa Institución. No obstante, en su informe el Instituto admite que no corresponde cobrar la cotización señalada para el seguro de accidentes del trabajo de la Ley Nº 16.744, ya que esa Entidad se encuentra exenta de ella, por disposición del inciso segundo del artículo 1 del D.S. Nº 102, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo que esta Superintendencia aprueba por ajustarse a derecho.

Asimismo, este Organismo aprueba la nueva reliquidación que envió el Instituto cuya copia se adjunta, y que contiene la modificación que se indica en el punto Nº 2 anterior, ya que se encuentra correctamente calculada.

Cabe señalar, que las nuevas tasas de cotizaciones cobradas por el Instituto efectivamente corresponden a las estipuladas para las columnas 1 (salud) y 3 (pensiones) en la letra f) del Nº 14 bis, del artículo 1 del D.L. Nº 3.501, de 1980, que corresponden al régimen de trabajadores de imprenta de obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Departamento Periodistas, imponentes afectos al desahucio del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Cabe agregar, que en esta oportunidad no se ha cobrado la cotización establecida en la columna 2 (desahucio) para el mismo régimen (5,33%), por cuanto, conforme a lo informado por el aludido Instituto, en el caso en análisis se trataba de trabajadores que estaban exentos de efectuar la referida cotización por haberse acogido a las disposiciones de la Ley Nº 18.747 sobre compra de acciones con el desahucio devengado.

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Título Detalle Ley 18.747 ley 18.747 Artículo 1 DL 3501, artículo 1 Ley 16.744 Ley 16.744

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