Dictamen · SUSESO
N° 23013-2003
2 jul 2003
Lo que resuelve
Se confirma la calificación como accidente del trabajo, pues el siniestro ocurrido dentro del recinto minero, durante el traslado hacia la faena, constituye un accidente con ocasión del trabajo y no un accidente de trayecto.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de la empresa de su mismo nombre, reclamando en contra de la Mutualidad por haber calificado como laboral el accidente que sufriera uno de sus trabajadores cuando iba como pasajero en el bus, el que realizaba el trayecto entre Rancagua y Colón, lugar donde existen casas de cambio donde se visten con la indumentaria adecuada para la actividad que realizan para posteriormente tomar un furgón de pasajeros y dirigirse a la faena, distante unos 2 km. de dichas casas.
Señala que, a su juicio, éste constituye un accidente del trabajo en el trayecto, pues ocurrió entre el lugar de trabajo y la habitación y que el reglamento de seguridad minera ordena implementar medidas de prevención que puedan desarrollar con sus trabajadores referidas a los riesgos inherentes a sus tareas y no en relación con los riesgos que enfrentan en el trayecto.
Requerida la citada Mutual informó que de acuerdo con la investigación realizada por su Agencia de Rancagua, el trabajador se accidentó el 8 de enero de 2003 a las 7:40 horas en circunstancias que se dirigía en bus desde Rancagua, después de haber cruzado la Maitenes que limita la propiedad de la Minera hacia su puesto de trabajo ubicado en Colon Alto. El bus en que viajaba fue chocado por otro, resultando el trabajador lesionado con el diagnóstico de esguince cervical.
Señala que calificó el mencionado siniestro como un accidente del trabajo, toda vez que las disposiciones legales vigentes y la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia ha resuelto que los accidentes producidos al interior de un recinto minero constituyen accidentes con ocasión del trabajo de conformidad al artículo 5 de la Ley 16.744.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".
De las normas transcritas aparece que para que un siniestro se califique de laboral, es menester que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
A su vez, en lo que a los denominados accidentes de trayecto se refiere, es necesario que éste ocurra en el recorrido directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. Al efecto, esta Entidad ha puntualizado que para que se configure esta clase de infortunios, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre los puntos antes mencionados y ello implica que el hecho debe ocurrir fuera de los límites de la habitación o del lugar de trabajo.
Precisamente y acerca del concepto lugar de trabajo, esta Superintendencia ha precisado que dicho espacio no comprende tan sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino que también abarca toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral (v.gr. Oficio Ord. N° 8.227, de 1997).
Concretamente, en lo que atañe a la actividad minera, se ha expresado - de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia (D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería) y a la jurisprudencia relacionada (v. gr. Oficio Ord. 8.950, de 1994) - que dentro de dicho concepto se engloban todas las instalaciones integrantes de la unidad productiva.
En la especie, no resulta entonces procedente sostener que al momento de lesionarse el afectado no había llegado al lugar de trabajo o faena minera y que no había concluido el recorrido hasta su lugar de trabajo, como quiera que al momento del accidente el trabajador había ingresado al campamento e incluso había pasado a la casa de cambio a ponerse la ropa adecuada para realizar sus labores.
Por lo tanto, el accidente en cuestión debe calificarse como con ocasión del trabajo, a lo cual no se contrapone la circunstancia que en el sitio del infortunio pudieran haber existido riesgos que no son prevenibles por parte de la empresa, ya que en este caso esa Empresa recurrente también puso a sus trabajadores en contacto con el riesgo, el cual no es justamente de aquellos propios que pueden existir en cualquier trayecto entre los sitios o lugares de que se trata (habitación y lugar de trabajo), sino que eran propios de las condiciones en que se desarrolla la actividad laboral del afectado.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el siniestro que sufriera el día 8 de enero del presente año el citado trabajador debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo, confirmando lo resuelto por la Mutual reclamada
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 20/11/1998 Dictamen 23013-1998 Seguro laboral (Ley 16.744)
Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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