Dictamen · SUSESO
N° 23229-2013
15 abr 2013
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Mediante el oficio citado en "ANT.", ese Instituto solicitó a esta Superintendencia reconsiderar el Oficio N° 1.342, de 8 de enero de 2013, en que además de calificar como de origen ocupacional la afección diagnosticada al interesado - quien presta servicios como obrero (pintor) -, se le ordenó, previa cita del artículo 9° de la Ley N° 16.744: "..adoptar las medidas que procedan para que las referidas entidades se hagan cargo de las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad laboral a que ha tenido derecho el recurrente por su afección del hombro derecho.", en alusión al Servicio de Salud y a la SEREMI de Salud competente.
Como fundamento de su solicitud, ese Instituto sostiene que carece de competencia para realizar actividades de control o supervisión respecto de las gestiones que realicen dichas entidades, con las que coadministra el Seguro de la Ley N° 16.744, respecto de los trabajadores que revisten, como es el caso del interesado, la calidad jurídica de obreros.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con rectificar, en primer término, lo expresado en el Oficio N° 1.342, de 2013, en el sentido que corresponde a las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud, pagar a los obreros los subsidios por incapacidad laboral generados por contingencias de origen profesional.
Ello puesto que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 31, de 20 de febrero de 2012, es la Subsecretaría de Salud Pública y no las SEREMI de Salud, la que debe otorgar ese beneficio pecuniario a los obreros con cargo al referido Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Ahora bien, en cuanto a la inquietud formulada por ese Instituto, respecto de la instrucción que se le impartiera en el párrafo final del aludido oficio, cabe aclarar que ella se sustenta en el rol que como Organismo Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, ejerce ese Instituto respecto de los obreros, lo que se traduce, por ejemplo, en la calificación de los accidentes y en la constitución y pago de las indemnizaciones globales o pensiones de invalidez profesional a que tengan derecho por su incapacidad permanente.
Por lo tanto, en ese carácter, ese Instituto debe arbitrar las medidas conducentes que permitan a los obreros obtener la cobertura de dicho Seguro de las entidades obligadas a brindarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad laboral, esto es, los Servicios de Salud y la Subsecretaría de Salud Pública, respectivamente.
Más aún, es menester precisar que en ningún caso la instrucción de que se trata, ha pretendido que ese Instituto ejerza un "control o supervisión" sobre el accionar de las referidas entidades, sino que realice las gestiones de coordinación con la finalidad antes expuesta.
3.- En consecuencia, con las precisiones y alcances formulados, esta Superintendencia ratifica el Oficio N° 1.342, de 2013.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 9 Ley 16.744, artículo 9
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