Dictamen · SUSESO
N° 2324-1998
4 feb 1998
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
Se confirma el recargo de la cotización adicional diferenciada de una empresa, al considerarse correcto incluir los días de trabajo perdidos por accidentes de trabajadores finiquitados, pues generaron subsidios durante el período de evaluación.
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Destinatario
UNA EMPRESA
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia, el representante de la empresa que señala solicitando se reconsidere la Resolución Nº 690, de 21 de agosto de 1997, del Mutualidad, que recargó la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde a dicha empresa, del 2,55% al 4,25%, la que rige a partir del 1 de septiembre de 1997, por cuanto, cree que no se debió considerar en el análisis de su tasa de riesgo un grupo de trabajadores que presentaron días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, y que a la fecha de la Resolución se encontraban finiquitados.
Requerida la Mutualidad al respecto, informó que el período de evaluación de la empresa es desde el 1º de agosto de 1995 al 31 de julio de 1997, período en el cual, efectivamente, algunos de los trabajadores que presentaban finiquitos a la fecha de la Resolución, registraron días de trabajo perdidos sujetos a pago de subsidio.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que ha revisado los antecedentes aportados por el Mutualidad, pudiendo comprobar que el cálculo de la tasa de cotización adicional de la Ley Nº 16.744 se encuentra correcto, por cuanto, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la tasa de riesgo promedio de los dos períodos analizados, esto es, del 1º de agosto de 1995 al 31 de julio de 1996, alcanzó a 505. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una tasa de riesgo promedio de 505 le corresponde una tasa de cotización adicional de 4,25%, tasa fijada por el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del reglamento citado, a contar del 1º de septiembre de 1997.
En cuanto al argumento en el cual esa empresa fundamenta su apelación, esta Superintendencia hace presente, que de acuerdo con las normas legales y reglamentarias antes citadas, las rebajas o recargos de la tasa de cotización adicional diferenciada se determinan sobre la base de los riesgos efectivos presentados por la empresa en los dos años anteriores a la fecha de su evaluación, para lo cual se debe tener siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, sujetos a pagos de subsidios
Respecto a lo expresado en su presentación, en orden a que algunos de los trabajadores que sufrieron accidentes del trabajo ya no trabajan en su empresa, esta Superintendencia debe señalar, en primer término, que la rebaja o recargo de la cotización adicional diferenciada de una empresa debe ser determinada de acuerdo a los siniestros que ocurran "en ella" y, en segundo lugar, que dichos siniestros produzcan al trabajador una "incapacidad temporal", que es la que da derecho al pago de subsidios. En consecuencia, resulta improcedente dejar de considerar en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa en que se produjo el accidente, los días de trabajo perdidos por un ex trabajador suyo, toda vez que estos días de trabajo perdidos han sido generados por el riesgo efectivo existente en dicha empresa y respecto de los cuales la Mutualidad pago los correspondientes subsidios.
En consecuencia y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el recargo impuesto por la Resolución Nº 690, de 21 de agosto de 1997, se encuentra correcto, ya que la Mutualidad ha obrado con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo por tanto modificación alguna al respecto. No obstante, se hace presente que una vez transcurrido el plazo de vigencia del recargo aplicado, puede solicitar a la Entidad Mutual que le rebaje la cotización adicional, si estima que los riesgos efectivos de su representada determinan una tasa inferior a la que se le está aplicando
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