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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 2326-2022

6 jun 2022

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

Ley N° 16.744. Emite pronunciamiento sobre el organismo administrador obligado a otorgar las prestaciones médicas y económicas

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Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1. Esa Mutualidad "A" solicitó a esta Superintendencia determinar qué organismo administrador debe otorgar a una persona las prestaciones médicas y económicas a que tiene derecho en virtud de la afección auditiva que padece, considerando que ésta fue diagnosticada y calificada como de origen profesional por la mutualidad "B" y que a la data de inicio de la incapacidad permanente que le generó esa patología, su entidad empleadora se encontraba adherida a la mutualidad recurrente. Sostiene que, a su juicio, conforme a lo señalado en el número 1, Letra B, del Título I, del Libro V del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, las prestaciones médicas deben ser otorgadas por el organismo administrador que calificó el origen común o laboral de la patología, es decir, en el caso del interesado por la mutualidad "B"

Añade que también correspondería a dicha mutualidad, otorgarle las prestaciones económicas, ya que según dispone el inciso segundo del artículo 1° del D.S, N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el derecho a las mismas se adquiere en virtud del diagnóstico médico correspondiente, lo que en la especie fue también realizado por la Mutual "B".

2. En primer término, en lo que atañe a las prestaciones médicas, cabe precisar que efectivamente de acuerdo con lo instruido en el número 1, Letra B, Título I, del Libro V del mencionado Compendio, deben ser otorgadas por el organismo administrador que calificó la patología como de origen profesional, de modo que si fue la Mutual "B" la que calificó el origen de la afección auditiva del interesado, es esa mutualidad la llamada a concederle esas prestaciones.

En virtud del mismo fundamento, es la Mutual "B la que debe pagar los subsidios por incapacidad temporal, cuando corresponda, pues según se establece en la Letra A, del Título II, del Libro VI del mencionado Compendio, aun cuando la entidad empleadora se cambie de organismo administrador o el trabajador se cambie a una entidad empleadora adherida a otro organismo, es el organismo administrador que calificó el origen del accidente o enfermedad, el que debe pagar esos subsidios. Distinta es la situación de las prestaciones económicas a que tenga derecho el interesado en razón de la incapacidad permanente que le generó su afección auditiva, pues según dispone expresamente el inciso final del artículo 57 de la Ley N°16.744: "El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.". Por lo tanto, si a la data inicio de su incapacidad auditiva de carácter permanente, el interesado trabajaba en una entidad empleadora adherida a esa mutualidad "A", es su deber constituir y pagar la indemnización global o pensión de invalidez a que tenga derecho, sin perjuicio de las concurrencias que procedan.

3. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se considera atendida y resuelta la inquietud planteada por esa entidad.

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Título Detalle DS 109 1968 Mintrab DS 109 1968 Mintrab Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 57 Ley 16.744, artículo 57

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