Dictamen · SUSESO
N° 23271-2014
15 abr 2014
Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió el día 30 de diciembre de 2013.
Señala que en la fecha indicada, mientras realizaba el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, mientras se dirigía a cargar su tarjeta BIP, cayó al suelo, doblándose su pie izquierdo.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la interesada ingresó a sus dependencias médicas el día 30 de diciembre de 2013, a las 10:24 horas, manifestando que a las 10:15 horas de ese día, cuando se dirigía desde su habitación a realizar trámites personales, sufrió la torsión de su tobillo izquierdo.
Concluye que no corresponde acoger a la interesada a la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que sufrió un accidente luego de desviarse de su trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo de forma voluntaria y no por necesidades reales.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
De lo anterior y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, se concluye que para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción, por razones de intereses particulares o personales que corresponden a necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como de trayecto, puesto que se considera que en esos casos, ésta no alcanza a romper el nexo que se supone que existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, consta que la interesada, en forma previa a dirigirse a su lugar de trabajo, pasó a cargar su tarjeta BIP, para lo cual no se desvió del trayecto lógico y que habitualmente realiza, según se aprecia en el croquis del accidente que acompaña esa Mutualidad.
Al respecto, es necesario señalar que la circunstancia de pasar a cargar su tarjeta BIP, no obsta para la calificación del siniestro como del trabajo en el trayecto, por cuanto ello no obedeció al mero capricho de la trabajadora, sino que a una situación necesaria para poder movilizarse en el transporte público, considerándose entonces, que ello no rompe el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
Lo anterior, máxime, si la declaración de la trabajadora se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar del siniestro y es concordante con la información contenida en el correspondiente ingreso a las dependencias médicas de esa mutualidad, croquis del accidente y jornada laboral. Asimismo, cabe hacer presente que la interesada se presentó en los servicios asistenciales de esa Mutualidad luego de aproximadamente 10 minutos de ocurrido el referido siniestro.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la interesada, constituye un accidente del trabajo en el trayecto por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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