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23569-2013
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
Normas citadas
- Ley N° 16.744.
Texto
1.- Mediante la carta de antecedentes, la Isapre Cruz Blanca S.A., ha solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento sobre el origen de la patología que padece su afiliada, , con diagnóstico de "Disfonía" y que motivó la emisión de la licencia médica N° 29844540, otorgada por cuatro días a contar de 25 de octubre de 2012.
También solicita que este Servicio emita un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de aplicar la norma establecida en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, entre los días 13 y 24 de octubre de 2012, por cuanto no existió el rechazo de reposo o licencia médica, por lo que el cobro efectuado por las prestaciones otorgadas por esa Asociación, en dicho período, debe expresarse en valores nominales y no en unidades de fomento.
2.- Requerida al efecto esa Asociación informó, respecto a la etiología de la patología de la especie, que corresponde a una afección de naturaleza común, con una historia de Reflujo Faríngeo Laríngeo moderado a severo, de origen no laboral y con trastorno de voz secundario, tratado por su sistema previsional común de salud. Agrega que la interesada fue sometida a evaluación de un médico especialista, que concluyó que era portadora de una "Laringitis aguda purulenta no laboral" y de "Reflujo Faríngeo Laríngeo severo", ambos de naturaleza común.
Ahora bien, en cuanto a los términos económicos en los que fue emitida la Carta de Cobranza discrepa del criterio de la Isapre, por cuanto, a su juicio, este sí es un asunto de aquellos regulados por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, puesto que se trató de un rechazo de reposo y licencia médica, continuos y por el mismo motivo, con reposo pasado y futuro.
Al respecto, señala, a la interesada se le pagó subsidios por incapacidad temporal como eventual beneficiario de la Ley N° 16.744, por 12 días, desde el 13 y hasta el 24 de octubre de 2011, determinándose posteriormente que no le correspondía su cobertura, por lo que fue derivada a su sistema de salud común previsional, el 26 de octubre de 2011, y se le extendió la licencia médica N°40, por 4 días, a contar del 25 de octubre de 2011, de los que contempla reposo retroactivo por 2 días y reposo futuro por otros dos días más, siendo improcedente incorporar en ella 12 días que abarcan los subsidios ya pagados, por el riesgo de que exista un doble pago de subsidios para un mismo período, de manera que el rechazo se encuentra suficientemente respaldado como tal, tratándose en definitiva de una situación prevista en el citado artículo 77 bis, por lo que no procede que la cobranza se haga en valores nominales como pretende la Isapre.
3.- En la especie y con el objeto de atender debidamente a esta situación, se sometieron los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, el que concluyó que los antecedentes del caso muestran quela afiliada presenta una Laringitis aguda purulenta y un Reflujo gastroesofágico, ambas patologías de origen común y sin relación con un eventual uso excesivo de la voz en atención a su calidad de profesora. Por tanto se trata de una enfermedad de origen común.
Ahora bien, cabe hacer presente que, conforme a lo instruido por Circular N° 2.229, de 2005, para que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, "...es necesaria la emisión por parte del primer organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia médica o el reposo médico, fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y derive al trabajador al segundo organismo...".
Entonces, conforme a lo expresado, el requisito habilitante para dar aplicación a la norma legal antes aludida, consiste en que se rechace una licencia médica o un reposo médico (que contenga, al menos, 1 día de reposo futuro), fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y se derive al trabajador al segundo organismo, proporcionándole copia de la misma.
En la especie, la interesada ingresó a los servicios médicos de esa Asociación el 13 de octubre de 2011, le pagó subsidios por incapacidad laboral desde ese día, hasta el 24 de octubre de 2011 y la derivó a su sistema de salud común el 26 de octubre de 2011 con la licencia médica Nº40 por 5 días a contar del 25 de octubre de 2011, por ende, desde esta última fecha se debe aplicar el citado artículo 77 bis, por lo que, las prestaciones otorgadas desde ese día, debe cobrarlos en términos nominales.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se instruye a esa Asociación que formule una nueva Carta de Cobranza sobre la base de las pautas precedentes.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
También solicita que este Servicio emita un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de aplicar la norma establecida en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, entre los días 13 y 24 de octubre de 2012, por cuanto no existió el rechazo de reposo o licencia médica, por lo que el cobro efectuado por las prestaciones otorgadas por esa Asociación, en dicho período, debe expresarse en valores nominales y no en unidades de fomento.
2.- Requerida al efecto esa Asociación informó, respecto a la etiología de la patología de la especie, que corresponde a una afección de naturaleza común, con una historia de Reflujo Faríngeo Laríngeo moderado a severo, de origen no laboral y con trastorno de voz secundario, tratado por su sistema previsional común de salud. Agrega que la interesada fue sometida a evaluación de un médico especialista, que concluyó que era portadora de una "Laringitis aguda purulenta no laboral" y de "Reflujo Faríngeo Laríngeo severo", ambos de naturaleza común.
Ahora bien, en cuanto a los términos económicos en los que fue emitida la Carta de Cobranza discrepa del criterio de la Isapre, por cuanto, a su juicio, este sí es un asunto de aquellos regulados por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, puesto que se trató de un rechazo de reposo y licencia médica, continuos y por el mismo motivo, con reposo pasado y futuro.
Al respecto, señala, a la interesada se le pagó subsidios por incapacidad temporal como eventual beneficiario de la Ley N° 16.744, por 12 días, desde el 13 y hasta el 24 de octubre de 2011, determinándose posteriormente que no le correspondía su cobertura, por lo que fue derivada a su sistema de salud común previsional, el 26 de octubre de 2011, y se le extendió la licencia médica N°40, por 4 días, a contar del 25 de octubre de 2011, de los que contempla reposo retroactivo por 2 días y reposo futuro por otros dos días más, siendo improcedente incorporar en ella 12 días que abarcan los subsidios ya pagados, por el riesgo de que exista un doble pago de subsidios para un mismo período, de manera que el rechazo se encuentra suficientemente respaldado como tal, tratándose en definitiva de una situación prevista en el citado artículo 77 bis, por lo que no procede que la cobranza se haga en valores nominales como pretende la Isapre.
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Ahora bien, cabe hacer presente que, conforme a lo instruido por Circular N° 2.229, de 2005, para que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, "...es necesaria la emisión por parte del primer organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia médica o el reposo médico, fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y derive al trabajador al segundo organismo...".
Entonces, conforme a lo expresado, el requisito habilitante para dar aplicación a la norma legal antes aludida, consiste en que se rechace una licencia médica o un reposo médico (que contenga, al menos, 1 día de reposo futuro), fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y se derive al trabajador al segundo organismo, proporcionándole copia de la misma.
En la especie, la interesada ingresó a los servicios médicos de esa Asociación el 13 de octubre de 2011, le pagó subsidios por incapacidad laboral desde ese día, hasta el 24 de octubre de 2011 y la derivó a su sistema de salud común el 26 de octubre de 2011 con la licencia médica Nº40 por 5 días a contar del 25 de octubre de 2011, por ende, desde esta última fecha se debe aplicar el citado artículo 77 bis, por lo que, las prestaciones otorgadas desde ese día, debe cobrarlos en términos nominales.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se instruye a esa Asociación que formule una nueva Carta de Cobranza sobre la base de las pautas precedentes.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 01/08/2016 Dictamen 45141-2016 Seguro laboral (Ley 16.744) Plazo para el envío de cartas de cobranza Ley N° 16.744. 25/04/2016 Dictamen 24734-2016 Seguro laboral (Ley 16.744) Artículo 77 bis segundo organismo no debe formular un nuevo rechazo Ley N° 16.744. 20/01/2016 Dictamen 3577-2016 Licencias médicas Licencia emitida mutualidad fuera de plazo y vigencia fuerza mayor D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744; Código Civil. 08/10/2015 Dictamen 63366-2015 Licencias médicas Resolución rechazo causales de orden jurídico administrativo fuera de plazo fuerza mayor calificación común organismo adminstrador D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. 03/12/2014 Dictamen 80408-2014 Seguro laboral (Ley 16.744) Artículo 77 bis organismo obligado al reembolso servicio de salud Leyes N°s. 16.395 y 16.744. 03/11/2014 Dictamen 72707-2014 Seguro laboral (Ley 16.744) Gastos médicos - Reembolso Leyes N°s. 16.395 y 16.744. 12/04/2013 Dictamen 22877-2013 Seguro laboral (Ley 16.744) Reembolso prestaciones Leyes N°s. 16.395 y 16.744. 11/02/2013 Dictamen 9315-2013 Seguro laboral (Ley 16.744) Configuración - Reposo futuro Ley N° 16.744. 30/11/2012 Dictamen 77456-2012 Seguro laboral (Ley 16.744) Accidente - Calificación - Competencia - Patología - Procedimiento Leyes N°s. 16.395 y 16.744. 22/07/2011 Dictamen 42836-2011 Seguro laboral (Ley 16.744) Reembolso entre instituciones Ley N°16.744. 01/06/2010 Dictamen 33364-2010 Seguro laboral (Ley 16.744) Procedimiento Ley Nº16.744 y D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. 18/05/2010 Dictamen 30219-2010 Seguro laboral (Ley 16.744) Procedimiento Ley N° 16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 21/12/2009 Dictamen 67022-2009 Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayecto Accidente - Interrupción - Trayecto Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 10/11/2009 Dictamen 58058-2009 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744 26/06/2007 Dictamen 41332-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744 22/06/2007 Dictamen 40579-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744 18/06/2007 Dictamen 38859-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744 04/06/2007 Dictamen 36019-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 20.101 30/05/2007 Dictamen 34394-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 20.101 08/05/2007 Dictamen 29722-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud 30/03/2007 Dictamen 20292-2007 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud 29/01/2007 Dictamen 5814-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud 22/09/2006 Dictamen 48116-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744 24/07/2006 Dictamen 36536-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud 11/07/2006 Dictamen 33692-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Calificación - Cobranza - Común - Prestaciones económicas Ley Nº16.744. 29/06/2006 Dictamen 31368-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Reembolsos entre instituciones Ley N°16.744. 14/06/2006 Dictamen 28432-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N°16.744 27/01/2006 Dictamen 4555-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744 02/11/2005 Dictamen 53253-2005 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744 07/10/2005 Dictamen 48979-2005 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744 22/09/2005 Dictamen 45674-2005 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744 16/09/2005 Dictamen 45061-2005 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744 17/06/2004 Dictamen 23569-2004 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744