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Dictamen · SUSESO

N° 23755-2006

19 may 2006

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

SUSESO confirma la cotización adicional diferenciada fijada a una empresa textil, rechazando rebajarla, pues el accidente del gerente al reparar la techumbre constituye siniestro laboral y no exime de cómputo, y la evaluación se basa en riesgo efectivo sin considerar el rubro.

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Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

El representante de una empresa recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N°96396, del 23 de noviembre de 2005, de la Mutualidad, mediante la cual se fijó su cotización adicional diferenciada en 2,72%, que sumada a la cotización básica y extraordinaria, ha determinado que deberá pagar una tasa de cotización total de 3,67% - durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 - tasa que es superior a la que estima procedente, por lo cual solicita rebajar prudencialmente su valor.

Sostiene que para determinar dicha tasa, no sólo debe atenderse a los accidentes producidos y el número de días perdidos - factores considerados en su cálculo - sino también a las actividades que desarrolla la empresa y si éstas son o no riesgosas.

En su caso señala que corresponde al rubro textil, cuyos riesgos no son altos y respecto del cual ninguna relación tiene el accidente de mayor gravitación en el alza.

Según precisa, corresponde al sufrido por su Gerente General cuya oficina se llovía, razón por la que de propia iniciativa y al margen de las labores que le son propias, subió a reparar la techumbre, sufriendo una caída de altura, producto de lo resbaladizo de la superficie.

Tal siniestro no obedece a una situación de riesgo real dentro de la empresa y no puede ser catalogado como laboral, según concluye.

Consultada sobre el caso en análisis, la Mutualidad, expuso, en síntesis, que de conformidad con el D.S. N°67 que reglamenta el sistema exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley N°16.744, en la determinación de la tasa de siniestralidad efectiva no cabe atender a la actividad económica, elemento que sí es relevante cuando se trata de determinar la cotización adicional por riesgo presunto conforme al D.S. N°110, de 1968.

En otro orden, agrega que tampoco corresponde desestimar el carácter laboral de un infortunio producido a raíz de una acción voluntaria del trabajador afectado - como habría ocurrido en el caso citado- conforme al tenor del inciso final del artículo 5° de la Ley N°16.744, que no margina de su cobertura ese tipo de siniestros.

Sobre el particular cabe hacer presente, en primer término, que la circunstancia de haberse producido el referido accidente, como consecuencia de un acto imprudente o negligente del gerente, no es óbice para su calificación como laboral, puesto que, accidentes de ese tipo, no constituyen una excepción a la cobertura del seguro de riesgos laborales.

En efecto, conforme al inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N°16.744, las únicas excepciones contempladas para tal efecto, son los accidentes debidos a una fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima, situaciones que en la especie no concurren.

Por tanto, se confirma la calificación profesional de ese siniestro y, por ende, la incorporación de los días perdidos en razón de él, en el cálculo de su tasa de siniestralidad.

Asimismo, es del caso manifestar que la finalidad del proceso de evaluación es ponderar el riesgo efectivo que presenta la empresa, para cuyo efecto, tanto los organismos administradores como este Servicio, deben basarse en antecedentes objetivos, careciendo de facultades discrecionales para la fijación de la cotización adicional diferenciada y sin que importe para tal efecto, la naturaleza de la actividad económica que desarrolla, aspecto al que sólo se atiende, tratándose de aquéllas entidades que no están sometidas a esa evaluación, por no contar con, al menos, dos períodos anuales consecutivos de afiliación a algún organismo administrador - según establece el inciso 1° del artículo 7° del D.S. N° 67 - situación en la que se les aplica la cotización adicional en función de su riesgo presunto, determinada conforme al D.S. N° 110, citado en fuentes.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, no es posible acoger su reclamación.

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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 15 Ley 16.744, artículo 15 Artículo 16 Ley 16.744, artículo 16

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