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SUSESODictamen13 de junio de 2002

24683-2002

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto

Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa reclamando en contra de esa Mutualidad, ya que por Resolución CERL N° 18.923, de 26 de noviembre de 2001, resolvió no dar lugar a la rebaja de la cotización adicional diferenciada, manteniéndola en un 3,40% - más la cotización básica de la Ley N°16.744 - por el período comprendido entre el 1 de enero de este año y el 31 de diciembre de 2003.
Expone que esa Empresa ha cumplido con los requisitos y medidas de prevención que al efecto le ha señalado esa Institución, pero ésta no lo ha entendido así y, en base, a lo que denomina un "tecnicismo", ha procedido de la manera por la cual reclama.
Requerida esa Mutualidad, informó que, mediante su aludida Resolución CERL N° 18.923, resolvió en la forma antes indicada, ya que la recurrente no acreditó la constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad y solamente envió una carta simple, adjuntando una copia del Reglamento Interno.
Se tiene a la vista la Resolución en comento, la que en su Número 1° expresa textualmente: "NO DAR LUGAR a la rebaja de cotización adicional de la empresa señalada precedentemente debido a que no acredita constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.".
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que la citada Resolución CERL N° 18.923, de 2001, mediante la cual esa Mutualidad mantuvo en este caso la cotización adicional diferenciada de 3,40%, no se ajusta a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en el Punto 6.5.- "Notificaciones", de la Circular N° 1.822, de 2000, en lo que dice relación con las empresas que, producto de la aplicación de las tablas contenidas en el citado decreto, tendrían derecho a una rebaja o exención de la cotización adicional.
En efecto, en el tercer párrafo del citado Punto 6.5, se establece textualmente que "Asimismo los Servicios de Salud y las Mutualidades notificarán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido, indicándole que podrán acreditar su cumplimiento antes del 1° de enero siguiente para los efectos de acceder a la rebaja de la cotización en los términos señalados en el punto 7.". Sin embargo, en la Resolución en cuestión, esa Mutualidad no le informa a la Empresa recurrente que disponía hasta el 31 de diciembre de 2001 para acreditar el cumplimiento del requisito que en dicha Resolución se señala, esto es, "...constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.".
Con el objeto de superar la omisión señalada, se instruye a esa Mutualidad, para que dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de emisión del presente Oficio, notifique nuevamente a la Empresa afectada con tal omisión, de los resultados del proceso de evaluación. La notificación deberá efectuarse en la forma señalada en el punto 6.5 de la citada Circular N° 1.822 y contener, a lo menos, la tasa efectiva que se obtuvo de la aplicación de las tablas contenidas en el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y él o los requisitos específicos precisos no cumplidos al 31 de diciembre de 2001 para acceder a la exención o rebaja de la tasa de cotización vigente a noviembre de 2001.
Además, en dicha notificación, deberá otorgarse a la Empresa un plazo de 30 días contado desde la fecha en que la Empresa sea notificada, para que ésta proporcione a esa Mutualidad los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la exención o rebaja de la cotización adicional diferenciada, asesorándola respecto de la forma de dar cumplimiento a tales requisitos.
La exención o rebaja a que haya lugar, producto de este proceso excepcional para acreditar requisitos y en armonía con lo que al efecto establece el referido D.S. N° 67, regirá a partir del 1° de marzo del presente año
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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