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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 2505-2007

16 ene 2007

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO confirmó que el accidente ocurrido no está cubierto por la Ley 16.744, porque el trabajador interrumpió el trayecto directo entre su trabajo y su habitación al desviarse a otros domicilios y un local comercial.

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Destinatario

UNA MUTUAL

Texto completo

1.- Don , ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación, por cuanto calificó el accidente que sufriera el día jueves 12 de octubre de 2006 aproximadamente a las 16.20 horas como un accidente de origen común.

Expresa que al salir de su trabajo habitualmente efectúa un recorrido hasta su casa para evitar el pago del Tag y en el trayecto su suegra lo espera para subir a su hija al vehículo, sin embargo, al llegar a Los Apeninos con Rigoberto Jara colisionó y resultó con fractura de fémur izquierdo.

Agrega que fue trasladado al SAPU de Quilicura, quien lo derivó al Hospital San José, por la gravedad de sus lesiones, desde donde se solicitó el traslado a esa Asociación por tratarse de un accidente de trayecto, luego de una atención primaria fue negada la hospitalización por no contar con los antecedentes probatorios exigidos para los accidentes de trayecto, por lo que su familia lo trasladó a la Clínica Dávila donde fue atendido y operado el día sábado 14 de octubre de 2006.

Acompaña plano o croquis del recorrido de regreso del trabajo a su casa que efectúa diariamente, copia de Boletín de Atención del Departamento de Salud (SAPU) de la Municipalidad de Quilicura, certificado médico de Clínica Dávila, Parte N°6401 de la Fiscalía Centro Norte del Ministerio Público, Boleta N°013292 de la Prefectura Santiago Norte de Carabineros que notifica la citación del Sr. al Juzgado de Policía Local, por la responsabilidad que le puede afectar por lesiones graves en accidente de tránsito, Certificado de Primera Atención en el Hospital del Trabajador y derivación al sistema común de salud.

Precisa que esa Asociación le negó la cobertura de la Ley Nº 16.744, por no contar con los antecedentes probatorios exigidos por la ley en caso de accidente de trayecto directo y/o por no constituir accidente del trayecto directo.

2.- Requerida esa Asociación, informó que de acuerdo con la declaración prestada por el Sr. y firmada por él, al ingresar a sus servicios médicos se estableció que el día 12 de octubre de 2006, alrededor de las 15.30 hrs. el interesado salió de su lugar de trabajo ubicado en Zapadores a la altura del 5100, Renca en dirección al domicilio de su suegra, situado frente a su empresa. Luego desde allí, se dirigió a un establecimiento comercial al cual pasó a comprar, permaneciendo según declaró, 10 minutos en su interior, para después dirigirse a su habitación, ubicada en [domicilio reservado], Los Molinos Quilicura. Antes de llegar a esta última dirección, su vehículo chocó contra un microbús, resultando con una fractura de fémur.

Expone que, se determinó no acoger al interesado a la cobertura de la Ley N°16.744, puesto que el trabajador accidentado interrumpió el recorrido directo que debía cumplir entre su lugar de trabajo y su habitación, requisito indispensable para encontrarse frente a un accidente de trayecto. El Sr. interrumpió en dos ocasiones el recorrido directo que media entre su lugar de trabajo y su habitación, primero pasando a casa de su suegra y luego a un establecimiento comercial, por lo que no es un trayecto racional y lógico.

Acompaña copia de los antecedentes pertinentes del caso especialmente la declaración firmada por el accidentado.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5 de la ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, lo cual, según ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001), implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

Ha señalado este Organismo que en algunos casos, cuando la interrupción del trayecto responde a hábitos normales o necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que, en esos casos, dicha interrupción no alcanza a romper el nexo que se supone debe existir entre el accidente de trayecto y el trabajo.

En la especie, aparece que el afectado se lesionó a algunas cuadras de su domicilio (en la vía pública), cuando aún no concluía su trayecto hasta su habitación, recorrido que efectúa habitualmente al recoger a su hija en el mismo trayecto y aún cuando se desviara a la casa de su suegra, persiste la habitualidad en el recorrido.

Lo aseverado por esa Mutual en orden a que el interesado, habría declarado que después de recoger a su hija se detuvo a comprar por 10 minutos, no obstante que la declaración del Sr. no se encuentra firmada por éste, en el evento de ser efectivo - a juicio de esta Entidad Fiscalizadora -no implica una interrupción propiamente tal, en los términos requeridos por la jurisprudencia.

En efecto, el recurrente ha señalado que no existe desvío ni cambio de la ruta más lógica y racional hacia su habitación para recoger a su hija. Además, en el evento que se detuviera a comprar en el trayecto (hecho que no se encuentra comprobado) tampoco altera la referida ruta puesto que el negocio se habría encontrado dentro del recorrido.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro acaecido el día 12 de octubre de 2006 a don , razón por la cual corresponde a esa Mutualidad el otorgamiento de las respectivas prestaciones de la Ley N°16.744.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 20/09/1982 Dictamen 2505-1982 Asignación familiar   D.F.L. Nº 150, de 1981; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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