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Dictamen · SUSESO

N° 25111-2007

20 abr 2007

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

La SUSESO rechazó la reclamación de una empresa por cobro retroactivo de cotización adicional diferenciada, validando la notificación por carta certificada al domicilio registrado en la Mutualidad y la extemporaneidad del reclamo.

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Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

Una Sociedad ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la procedencia del cobro retroactivo que le formuló la Mutualidad que indica, por diferencias de cotización adicional diferenciada.

Señala no haber tenido conocimiento oportuno de la Resolución, mediante la cual esa Mutualidad alzó su cotización adicional diferenciada, toda vez que la carta certificada, en que se les notificó tal aumento nunca llegó a su domicilio y solo se enteraron por un llamado telefónico efectuado en junio de 2006.

Requerido al efecto, la citada Mutualidad informó que mediante Resolución N°21.788, de 23 de noviembre de 2005, se decretó un alza de la cotización adicional diferenciada a un 3,06% por el período 2005-2007, conforme a la siniestralidad que registraba a dicha época.

Hace presente que dicha resolución fue notificada por correo certificado dirigido al domicilio registrado por esa empresa adherente en la Institución, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el recargo se encuentra válidamente notificado y produce todos sus efectos legales y reglamentarios.

Hace presente que dicho comunicado fue enviado al domicilio registrado por esa entidad empleadora en su acto de adhesión y no ha verificado aviso de cambio del mismo.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el D.S. N° 67 en su título IV°, referido a "Notificaciones, Plazos y Recursos", señala en su artículo 18° que "Las resoluciones a que se refiere este decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.

Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores, su domicilio será para estos efectos, el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto."

Por consiguiente, la citada Mutualidad ha cumplido con dicha normativa al efectuar la remisión de las cartas pertinentes, mediante carta certificada enviada a la dirección que fue registrada al momento de ingresar a la Mutualidad en su solicitud de ingreso, aunque en esa dirección actualmente no siga funcionando.

Por otra parte, el reclamo interpuesto por esa empresa en contra de la aludida Resolución es extemporáneo, toda vez que lo hizo habiendo largamente vencido el plazo de 90 días hábiles que dispone para tal efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744 y el artículo 19 del referido D.S. N°67, por lo que su situación se encuentra consolidada.

Finalmente, cabe señalar que este Organismo carece de competencia para rebajar la tasa fijada, máxime si se considera que ella fue determinada conforme a la siniestralidad efectiva de esa empresa, en este caso, conforme a los días de trabajo perdidos por accidentes laborales o enfermedades profesionales acaecidos a los trabajadores, según detalle que esa empresa ha acompañado, respecto de lo cual no se ha formulado objeción alguna.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamación.

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Título Detalle Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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