Dictamen · SUSESO
N° 25168-2007
20 abr 2007
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó la tasa de cotización adicional diferenciada de 1,7% aplicada a una empresa que, pese a no registrar siniestralidad, no acreditó oportunamente los requisitos legales para acceder a la rebaja o exención.
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Destinatario
UNA EMPRESA
Texto completo
Una empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, ha reclamando en contra de la Resolución N°67.244, de 23 de noviembre de 2005, mediante la cual el SEREMI de Salud le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 1,7%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
Al respecto, solicita reconsiderar el cobro de dicha tasa.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional informó que esa empresa fue evaluada de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y al no registrar siniestralidad pudo quedar exenta de tasa de cotización adicional, pero al no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 8 del D.S. N°67, citado en Fuentes, para acceder a rebaja, con fecha 23 de noviembre de 2005, se emitió la Resolución impugnada en la que se le fijó su tasa de cotización adicional en un 1,70%.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 11 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las SEREMIS de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.
La nómina señalará respecto de cada trabajador el número de días perdidos y los grados de invalideces. Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y a las que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.
Por su parte, el artículo 8 del citado D.S. N°67, establece que las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador que cumplen los requisitos que dicha norma establece.
En atención a lo anterior, las empresas que soliciten rebaja o exención de la cotización adicional, deben cumplir con los requisitos establecidos en el referido artículo 8 del D.S. N°67. Dicho cumplimiento se debe acreditar ante el correspondiente Organismo Administrador, de la forma en que se le informó por carta de fecha 24 de septiembre de 2005.
En efecto, en la especie, mediante carta de 27 de septiembre de 2005, se le comunicó el inicio del proceso de evaluación y se le informó que su tasa de cotización adicional correspondería a 0%. Sin embargo, esa empresa no habría dado cumplimiento a los siguientes requisitos contemplados en el artículo 8 del D.S. N°67, los que debía acreditar ante dicho Instituto, a más tardar al 31 de octubre de 2005:
1.-Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744;
2.-Establecer y mantener al día un Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el trabajo durante el período julio de 2002 a junio de 2005; y
3.-Haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.
En dicha carta se le indicó, además, que si no se acreditaba oportunamente el cumplimiento de los requisitos mencionados, esa empresa no podría acceder a la rebaja de su cotización adicional diferenciada.
Ahora bien, el artículo 12 del precitado D.S. N°67 establece que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas. Asimismo, indicarán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, cuál es el requisito no cumplido.
En la especie, mediante Resolución N°67.244 de 21 de noviembre de 2005, se le indicó que su tasa de cotización adicional es de 1,7%, señalándose que, no obstante que esa entidad empleadora habría podido acceder a rebaja o exención, ello no resultó procedente porque no acreditó, hasta el 31 de diciembre de 2005, el cumplimiento de los referidos requisitos.
En consecuencia, ha quedado aclarado que su tasa de cotización adicional diferenciada es de 1,7% para el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, porque esa empresa no acreditó en los referidos plazos reglamentarios el cumplimiento de los requisitos que podrían haber hecho procedente la rebaja de su tasa de cotización adicional diferenciada.
Finalmente, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo informado por el citado Instituto, esa empresa no se ha encontrado en condiciones de solicitar rebaja o exención de cotización adicional, no solo por el incumplimiento de las exigencias relacionadas con higiene y seguridad, sino porque, además, no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744, lo que deberá solucionar, atendido que este año se realiza un nuevo proceso de evaluación.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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