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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 25588-2017

2 jun 2017

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1. Usted ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando su intervención para la obtención de beneficios que ha pedido a la Mutualidad que lo ha acogido a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en virtud de un accidente del trabajo que sufrió el 27 de marzo de 1995, siniestro que le ha provocado una pérdida de capacidad de ganancia de 90%.

Específicamente, usted solicita:

a) Tratamiento de fertilidad.

b) Apoyo de cuidador personal.

c) Reeducación profesional.

2. Requerido al efecto, la Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó haciendo presente que ha accedido a conceder a usted el beneficio referido en la letra c) precedente, mas no los restantes, puesto que el consignado en la letra a) no se encuentra dentro de los beneficios del citado Seguro Social.

En cuanto al restante, la misma Corporación señaló que tampoco procede su concesión ya que su estado de salud no lo amerita.

3. Sobre las situaciones planteadas y en referencia a los beneficios que la Mutualidad señala no corresponde otorgar a usted, esta Superintendencia manifiesta y declara lo siguiente:

a) Según ha establecido la jurisprudencia vigente de este Servicio, el tratamiento de fertilidad no se encuentra comprendido dentro de las prestaciones médicas que el referido Seguro Social contempla, al tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 16.744. Ello, puesto que tratar la función reproductiva de una persona que presenta invalidez no constituye una prestación médica vinculada a la incapacidad laboral permanente, en los términos previstos en el citado precepto legal.

Por tal fundamento, este Organismo declara que confirma lo resuelto por la Mutualidad, en cuanto a establecer que no procede otorgar la prestación aludida.

b) En cuanto a su petición de cuidador personal, es pertinente manifestar que la misma jurisprudencia ha determinado que tal prestación corresponde cuando la víctima de un siniestro laboral reúne las características preceptuadas en el artículo 40 de la Ley N° 16.744, esto es, de gran invalidez, entendiéndose por tal personas que requieren del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de la vida.

Ahora bien, al tenor de los antecedentes aportados, la actual condición de salud de usted no resulta subsumible dentro de la categoría recién reseñada, motivo por el cual esta Superintendencia aprueba también lo resuelto por dicha Mutualidad respecto a este punto.

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Título Detalle Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29 Artículo 40 Ley 16.744, artículo 40

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