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260-2022
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. la opción de encomendar, vía convenio, a un prestador externo el otorgamiento de prestaciones médicas, solo puede utilizarse de manera excepcional y en situaciones específicas
Destinatario
Administrador Delegado Ley N° 16.744
Normas citadas
- Ley N°16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Texto
1. Mediante la carta de octubre de 2021, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, consultando si la administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, pueden celebrar convenios con prestadores externos para otorgar las prestaciones médicas establecidas en el referido seguro, sin que ello afecte el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 72 de la Ley N°16.744 y en el artículo 23 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, relativo a poseer y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación.
2. Sobre el particular, cabe precisar en primer término que una de las exigencias para constituirse en administrador delegado del seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales, es "poseer y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación", de acuerdo a lo establecido en la Ley N°16.744 y en el citado D.S. N° 101.
Ahora bien, según se indica número 2, Letra D, Título IV, del Libro I del Compendios de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, la exigencia de "poseer servicios médicos adecuados" se cumple no solo cuando la empresa con administración delegada es dueña de los servicios médicos, sino también cuando son otorgados por una entidad en cuya organización tiene directa injerencia o por prestadores externos con los que ha suscrito un convenio para tal efecto.
Sin embargo, con motivo de la presentación objeto de análisis, se ha advertido la necesidad de precisar que la opción de encomendar, vía convenio, a un prestador externo el otorgamiento de prestaciones médicas, solo puede utilizarse de manera excepcional y en situaciones específicas, por ejemplo, cuando se deba brindar una atención de alta complejidad, disponible solo en determinado centro asistencial de salud del país.
Sin perjuicio de efectuar mediante este oficio la señalada precisión, se informa que se emitirá a la brevedad una circular con el objeto de incorporarla en la parte del Compendio antes mencionada.
3. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab
2. Sobre el particular, cabe precisar en primer término que una de las exigencias para constituirse en administrador delegado del seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales, es "poseer y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación", de acuerdo a lo establecido en la Ley N°16.744 y en el citado D.S. N° 101.
Ahora bien, según se indica número 2, Letra D, Título IV, del Libro I del Compendios de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, la exigencia de "poseer servicios médicos adecuados" se cumple no solo cuando la empresa con administración delegada es dueña de los servicios médicos, sino también cuando son otorgados por una entidad en cuya organización tiene directa injerencia o por prestadores externos con los que ha suscrito un convenio para tal efecto.
Sin embargo, con motivo de la presentación objeto de análisis, se ha advertido la necesidad de precisar que la opción de encomendar, vía convenio, a un prestador externo el otorgamiento de prestaciones médicas, solo puede utilizarse de manera excepcional y en situaciones específicas, por ejemplo, cuando se deba brindar una atención de alta complejidad, disponible solo en determinado centro asistencial de salud del país.
Sin perjuicio de efectuar mediante este oficio la señalada precisión, se informa que se emitirá a la brevedad una circular con el objeto de incorporarla en la parte del Compendio antes mencionada.
3. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab