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Dictamen · SUSESO

N° 26004-2006

30 may 2006

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó que el accidente ocurrido en las escaleras interiores del edificio donde reside la trabajadora, al salir hacia su trabajo, debe calificarse como accidente de trayecto, pues dichos bienes comunes forman parte del recorrido cubierto por la Ley 16.744.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

na trabajadora ha reclamado en contra de esa Mutualidad por cuanto no calificó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió el día 23 de enero de 2006.

Señala que el día indicado, salió de su departamento con rumbo a su trabajo y en circunstancias en que bajaba por las escalas del edificio donde vive, se resbaló y cayó sentada.

Requerida al efecto esa Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5 de la Ley N°16.744 prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".

De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo. Consecuentemente este Organismo ha señalado que los accidentes ocurridos en el antejardín de una casa-habitación, son domésticos o comunes, dado que acaecen antes de iniciar el trayecto, en un espacio físico que forma parte integrante de la propiedad que habita el accidentado.

Precisamente, en base a dicho criterio resulta improcedente sostener que los bienes comunes de un edificio puedan ser susceptibles de habitarse por el propietario, arrendatario o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento, máxime cuando sólo es posible servirse de los bienes comunes siempre que se los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse si fuese posible utilizarlos para fines de habitación, de suyo meramente particulares o privados y no así comunes. Conforme a ello, en el caso del trabajador que se accidenta mientras sube por las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita, constituye un accidente de trayecto, puntualizándose que no es posible concluir que las escalas del edificio en que se encuentra ubicado el departamento de la víctima sean consideradas como parte de su habitación, como quiera que dichas instalaciones son bienes comunes pertenecientes a la comunidad de copropietarios.

Al efecto, debe entonces entenderse que la escala de acceso del edificio forma parte del trayecto que debe realizar el trabajador para ir y regresar hacia y desde su lugar de trabajo.

Conforme a ese criterio, deben considerarse también parte integrante de ese trayecto, los pasillos y calles interiores de un condominio que posibilitan a sus habitantes transitar entre sus respectivos departamentos o casa habitaciones y la vía pública.

En la especie, establecido que el accidente de tránsito sufrido por la recurrente ocurrió luego de salir de su departamento en dirección a su trabajo, en unas escalas ubicadas al interior del edificio, donde aquél se encuentra -según consta en las fotografías que se han tenido a la vista- menester es concluir que debe ser calificado como un accidente de trayecto, sujeto como tal a la cobertura de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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