Dictamen · SUSESO
N° 2614-1996
1 mar 1996
Lo que resuelve
La SUSESO concluye que el siniestro constituye accidente del trabajo en el trayecto, al ser compatibles el mecanismo y las lesiones descritas, ordenando otorgar cobertura por la mutualidad respectiva.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ha recurrido ante esta superintendencia la Isapre, reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, por haber rechazado la Licencia Médica N°132-613968, que le fuera extendida a una de sus afiliadas y, en definitiva, se determine el origen de la afección consignada en la aludida licencia médica.
Hace presente, asimismo, la aludida institución de Salud Previsional que de conformidad con lo prescrito en el art. 77° bis de la Ley N°16.744, y en atención a que la Mutualidad fue la entidad que en primer término rechazó la citada licencia médica, se acogió a tratamiento a la interesada, proporcionándole las prestaciones médicas y económicas correspondientes.
Puntualiza en todo caso la Isapre que de conformidad con los antecedentes de que ha podido disponer, la afección que motivó la licencia médica cuestionada, seria consecuencia de un accidente del trabajo en el trayecto.
Requerida al efecto, esa Mutualidad de Empleadores ha informado que, en el presente caso, no procede que se le otorgue cobertura a la afiliada de que se trata, ya que ésta en ningún momento acreditó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.
Precisa, asimismo esa Mutualidad que la paciente habría dejado transcurrir todo un fin de semana luego de lesionarse, sin requerir tratamiento médico alguno, situación que no permite establecer que la lesión se haya producido en el antes referido trayecto.
Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° inciso segundo de la Ley 16.744, "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".
Por su parte el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser acreditado ante el respectivo organismo administrador, en este caso esa Mutualidad de Empleadores mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Ahora bien, este Organismo Fiscalizador ha expresado en ocasiones precedentes que dicha disposición reglamentaria no es taxativa en cuanto a los medios de prueba que pueden resultar idóneos para acreditar la ocurrencia de un infortunio de esta naturaleza.
Asimismo, ha puntualizado que la sola declaración de la víctima, cuando aparece comprobada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto, ya que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de Seguridad Social, que son de gran importancia para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundarse en su sola declaración.
Al respecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación reunida y examen personal a que sometió a la paciente el 1° de febrero del presente año, ha concluido que el mecanismo del accidente y las circunstancias relatadas por la interesada son compatibles con la lesión de esguince y desgarro de la mano y muñeca izquierda.
Con todo, de acuerdo al relato de los hechos por parte de la interesada en cuanto a la forma, lugar y circunstancias en que ocurrió el siniestro, se puede inferir de ellos la convicción de que tal contingencia constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia y con el mérito de les consideraciones que anteceden, como asimismo, de conformidad con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia y teniendo presente la normativa legal que regla la materia en comento, esto es, artículo 5° inciso segundo, 77° bis de la Ley N°16.744 y 7° del D.S. N°1O1, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, este organismo Contralor, declara que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por la trabajadora de que se trata el 27 de octubre de 1995, por ende, esa Mutualidad de Empleadores, de conformidad con lo prescrito en el citado articulo 77 bis de la Ley N°16.744 deberá reembolsar el valor de las prestaciones médicas y económicas que le fueron otorgadas a la interesada por parte de la Isapre, asimismo, deberá otorgarle todas las prestaciones que franquea la citada Ley N°16.744, hasta su completa recuperación.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 17/01/2006 Dictamen 2614-2006 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
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