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2625-1991
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Normas citadas
- D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Ley Nº 16.744
- Ley Nº 18.885
Texto
Una Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de cuál es la cotización adicional diferenciada aplicable a las sociedades anónimas abiertas autorizadas constituir por la Ley Nº 18.885.
Al efecto, la Mutualidad de Empleadores aludida manifestó que, en cuanto el personal de tales sociedades anónimas quedó sujeto a la Ley Nº 16.744 y frente a las solicitudes de adhesión presentadas, consideró que correspondía cotizar a estas últimas una tasa de 1,70 %, según lo prescrito en la división 5 del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, agrega que, en cambio, otra mutualidad "B" ha estimado que a dichas empresas no les gravaría cotización adicional diferenciada alguna, cobrándoles sólo la tasa básica ascendente a 0,90 % aplicable a la actividad "servicios", en virtud a lo señalado en la división 8 del D.S. mencionado.
Requerida al efecto, la mutualidad B ha manifestado que, si se considera exclusivamente el listado de actividades y subactividades contenido en el D.S. Nº 110 citado, las empresas antedichas deberían ser clasificadas en la división Nº 5 relativa a "Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios", con una cotización adicional diferenciada de 1,70 %.
Sin embargo, agregó que el propio D.S. mencionado alude en su texto a la clasificación de las Naciones Unidas sobre actividades económicas e industriales y que analizado tal código, elaborado en 1969, se constata que a los servicios sanitarios no le incluyó dentro de su división 5 sino que en la Nº 9 relativa a "servicios de saneamiento y similares".
Concluye que como las empresas en comento, además de distribuir agua potable, recolectan y tratan aguas servidas, en su concepto corresponde que sean clasificadas en la última división mencionada que equivale a la Nº 8 del citado D.S. Nº 110 con una cotización adicional diferenciada del 0 % y que las tasas de riesgo efectivo de tales sociedades anónimas adheridas a la asociación informante estarían en un rango correspondiente a una cotización adicional muy inferior al 1,70 %.
Sobre el particular, debe señalarse que, conforme a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 18.885, el objeto de las sociedades a que tal cuerpo legal alude es el producir y distribuir agua potable, recolectar y disponer aguas servidas, y realizar las demás prestaciones relacionadas con dichas actividades en la forma y condiciones establecidas en los decretos con fuerza de ley Nºs 382 y 70, ambos de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Por otra parte, debe señalarse que el artículo 15 de la ley Nº 16.744 señala que el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financiará, entre otros recursos, con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa, la que será determinada por el Presidente de la República.
En mérito de tal norma y utilizando como modelo la clasificación de Naciones Unidas vigente a la época, se procedió a dictar el D.S. Nº 110 aludido, en el cual, en su división Nº 5 relativa a las actividades de "electricidad, gas, agua, y servicios sanitarios" establece una tasa de cotización adicional diferenciada ascendente a 1,70 %.
A todo lo anterior, cabe agregar que a las sociedades anónimas referidas se les ha denominado "empresas de servicios sanitarios", antecedente que unido al objeto que se les asignó, lleva a concluir que están específicamente contempladas en la reglamentación comentada, de manera que no podría englobárseles dentro de una denominación genérica cuales la de la división Nº 8 del D.S. citado.
En consecuencia, este organismo declara que corresponde aplicar a las empresas autorizadas crear por la Ley Nº 18.885 la tasa de cotización adicional diferenciada contemplada en la división Nº 5 del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, un 1,70 %.
Finalmente, este organismo manifiesta que lo señalado debe entenderse sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 16 de la Ley Nº 16.744 en el sentido que las empresas que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad.
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Título Detalle Ley 18.885 ley 18.885 Artículo 2 ley 18.885, artículo 2 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 15 Ley 16.744, artículo 15 Artículo 16 Ley 16.744, artículo 16
Al efecto, la Mutualidad de Empleadores aludida manifestó que, en cuanto el personal de tales sociedades anónimas quedó sujeto a la Ley Nº 16.744 y frente a las solicitudes de adhesión presentadas, consideró que correspondía cotizar a estas últimas una tasa de 1,70 %, según lo prescrito en la división 5 del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, agrega que, en cambio, otra mutualidad "B" ha estimado que a dichas empresas no les gravaría cotización adicional diferenciada alguna, cobrándoles sólo la tasa básica ascendente a 0,90 % aplicable a la actividad "servicios", en virtud a lo señalado en la división 8 del D.S. mencionado.
Requerida al efecto, la mutualidad B ha manifestado que, si se considera exclusivamente el listado de actividades y subactividades contenido en el D.S. Nº 110 citado, las empresas antedichas deberían ser clasificadas en la división Nº 5 relativa a "Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios", con una cotización adicional diferenciada de 1,70 %.
Sin embargo, agregó que el propio D.S. mencionado alude en su texto a la clasificación de las Naciones Unidas sobre actividades económicas e industriales y que analizado tal código, elaborado en 1969, se constata que a los servicios sanitarios no le incluyó dentro de su división 5 sino que en la Nº 9 relativa a "servicios de saneamiento y similares".
Concluye que como las empresas en comento, además de distribuir agua potable, recolectan y tratan aguas servidas, en su concepto corresponde que sean clasificadas en la última división mencionada que equivale a la Nº 8 del citado D.S. Nº 110 con una cotización adicional diferenciada del 0 % y que las tasas de riesgo efectivo de tales sociedades anónimas adheridas a la asociación informante estarían en un rango correspondiente a una cotización adicional muy inferior al 1,70 %.
Sobre el particular, debe señalarse que, conforme a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 18.885, el objeto de las sociedades a que tal cuerpo legal alude es el producir y distribuir agua potable, recolectar y disponer aguas servidas, y realizar las demás prestaciones relacionadas con dichas actividades en la forma y condiciones establecidas en los decretos con fuerza de ley Nºs 382 y 70, ambos de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Por otra parte, debe señalarse que el artículo 15 de la ley Nº 16.744 señala que el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financiará, entre otros recursos, con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa, la que será determinada por el Presidente de la República.
En mérito de tal norma y utilizando como modelo la clasificación de Naciones Unidas vigente a la época, se procedió a dictar el D.S. Nº 110 aludido, en el cual, en su división Nº 5 relativa a las actividades de "electricidad, gas, agua, y servicios sanitarios" establece una tasa de cotización adicional diferenciada ascendente a 1,70 %.
A todo lo anterior, cabe agregar que a las sociedades anónimas referidas se les ha denominado "empresas de servicios sanitarios", antecedente que unido al objeto que se les asignó, lleva a concluir que están específicamente contempladas en la reglamentación comentada, de manera que no podría englobárseles dentro de una denominación genérica cuales la de la división Nº 8 del D.S. citado.
En consecuencia, este organismo declara que corresponde aplicar a las empresas autorizadas crear por la Ley Nº 18.885 la tasa de cotización adicional diferenciada contemplada en la división Nº 5 del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, un 1,70 %.
Finalmente, este organismo manifiesta que lo señalado debe entenderse sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 16 de la Ley Nº 16.744 en el sentido que las empresas que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad.
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