Dictamen · SUSESO
N° 26707-2000
28 jul 2000
Lo que resuelve
La SUSESO declaró que no corresponde la cobertura de la Ley 16.744 porque el trayecto entre el trabajo y la habitación fue interrumpido al dirigirse a otro destino, debiendo la Fundación reembolsar las prestaciones otorgadas.
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Destinatario
FUNDACIÓN DE SALUD TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Texto completo
Una Mutual de Seguridad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por esa Fundación al rechazar la licencia médica N°XXXX, extendida en favor de una trabajadora por 4 días de reposo, a contar del 10 de enero de 2000, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en "contusión torácica" se habría producido en un accidente del trabajo en el trayecto.
Hace presente que, en atención a la norma contenida en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esa Mutualidad le otorgó a la afectada todas las prestaciones que contempla el citado cuerpo legal. Sin embargo, a su juicio, el siniestro sufrido por la trabajadora no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
Expone que fundamenta lo anterior en lo declarado por la propia interesada, quien manifestó que el día 7 de enero pasado, su cónyuge la pasó a buscar a la salida del trabajo (calle Morandé) y ambos se dirigieron al comercio que posee éste en la comuna de Providencia con el objeto de proceder al cierre de dicho negocio. Posteriormente, en el camino a su habitación en la comuna de Paine, sufrieron una colisión en la Ruta 5 Sur, cruce de Paine.
Requerida al efecto esa ISAPRE informó, en síntesis, que el de la especie constituiría un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto habría ocurrido precisamente en el trayecto desde el trabajo hacia su domicilio.
Entre los antecedentes que acompaña, figura la fotocopia de otra licencia médica, N°XXXX, que le fue extendida a la interesada por 12 días de reposo, a contar del 14 de enero de 2000, por el diagnóstico "fracturas costales, hemotórax", en cuyo formulario se consigna que fue autorizada por esa ISAPRE.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, y a lo dispuesto por el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social , también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Dicho trayecto debe ser acreditado ante el respectivo Organismo Administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
De lo anterior, y en conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido.
En la especie, de la propia declaración de la interesada, fluye que el trayecto entre el lugar de trabajo y su habitación no fue racional ni ininterrumpido, ya que de la calle Morandé, donde se encuentra ubicada la sucursal del Banco donde se desempeña, se dirigió junto a su cónyuge a cerrar el negocio que éste tiene en la comuna de Providencia, y cuando se dirigían a Paine, donde se encuentra su domicilio, ocurrió la contingencia.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que esa Fundación deberá reembolsar a la Mutualidad recurrente el valor de las prestaciones que le otorgó a la interesada en conformidad al citado artículo 77 bis
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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