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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 26859-2005

9 jun 2005

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO acoge el reclamo y ordena a la Mutualidad reembolsar los gastos extrasistema, pues el empleador impidió la atención en el organismo administrador, constituyendo fuerza mayor.

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Destinatario

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL REGIÓN DEL BIO BIO

Texto completo

Un trabajador ha reclamado por los gastos en que tuvo que incurrir en forma particular para atender las secuelas del accidente del trabajo que sufrió el 12 de octubre de 2004. Solicita que se establezca que procede que esa Mutualidad debe reembolsarlos.

Hace presente, en síntesis, que su empleador se negó a denunciar el accidente y le indujo a atenderse con un médico particular, pariente de éste, por lo que tuvo que pagar prestaciones particulares otorgadas en la Clínica xx y en la Mutualidad "A" con sus propios medios y se vio obligado a firmar cheques en garantía.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó que en la especie no se ha presentado ninguna solicitud de reembolso de las prestaciones obtenidas en el extrasistema, por lo que no procede el pronunciarse sobre las mismas.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, las prestaciones que sean necesarias a consecuencia de un siniestro laboral deben ser otorgadas por el organismo administrador de la Ley N°16.744 al que esté afiliado el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación.

No obstante lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, es posible que la víctima de un accidente laboral pueda recurrir a establecimientos distintos a aquellos que pertenecen o estén ligados contractualmente con su organismo administrador, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes situaciones de excepción:

- urgencia del caso;

- naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas;

- necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados, y

- por la cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.

En la especie no se da ninguna de las citadas situaciones de excepción. Sin embargo, el interesado ha demostrado que se vio imposibilitado de recurrir a los servicios asistenciales que mantienen convenios de atención con ese Mutualidad, por cuanto su empleador se lo impidió.

En efecto, fluye de los antecedentes de que se ha podido disponer, la intención del empleador de ocultar el infortunio en referencia, ya que se evidencia una intención de que el trabajador fuera atendido fuera del sistema del seguro de la Ley N°16.744, o sea, en entidades extrasistema, lo que se ve reforzado por el hecho que la DIAT fue entregada tardiamente y sólo ante la insistencia del trabajador, con fecha 14 de octubre de 2004, pese a que el siniestro ocurrió el 12 de octubre de 2004, lo que, además, constituye un incumplimiento de la norma contenida en el artículo 76 de la Ley N°16.744, que establece que el empleador debe denunciar al organismo administrador respectivo, "inmediatamente de producido", todo accidente que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. Por su parte, el artículo 24 del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que el empleador debe formular la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de acontecido el hecho.

Ante tal situación, es dable concluir que en la especie existen razones atendibles, que justifican la atención del interesado en el extrasistema, de acuerdo al artículo 45 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito, por tratarse de un principio general en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto por el trabajador por lo que ese Mutualidad deberá reembolsarle los gastos que acredite haber efectuado en el extrasistema para atender las secuelas del accidente laboral que sufrió.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 24 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 24 Artículo 76 Ley 16.744, artículo 76

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