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27061-2006
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Normas citadas
- Ley N°16.744, Código del Trabajo
Texto
Una empleadora ha reclamado en contra de la Resolución N°64157 de 21 de noviembre de 2005, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, por la que le fijó un 1,7% de cotización adicional diferenciada.
Fundamenta su reclamo en que estaría clasificada con el código de actividad N°11171 (flores, plantas de interior y viveros), el que le habría sido informado por la zonal Vicente de Tagua Tagua de ese Instituto. Sin embargo, ello no corresponde, toda vez que se trata de su domicilio habitacional y no desarrollaría una actividad económica aparejada a él. La única persona que le trabaja se desempeña como su jardinero, por lo tanto, sería trabajador de casa particular -Código de Actividad N°95301-.
Requerido al efecto ese Instituto remitió el informe correspondiente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme al Dictamen de la Dirección del Trabajo citado en Concordancias: "...el artículo 146 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone: "Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar."
Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.
Del precepto legal antes anotado se colige que tienen la calidad de trabajadores de casa particular y se rigen por las disposiciones previstas en el capítulo lV del Libro l del Código del Trabajo, las personas que prestan servicios en forma continua, a jornada completa o parcial, en el hogar de una o más personas naturales o de una familia, en labores de aseo o asistencia propios o inherentes al hogar.
Asimismo, del precepto en análisis se infiere que el legislador también ha hecho aplicables las normas especiales previstas en el señalado capítulo a aquellos trabajadores que desarrollen labores iguales o similares a las antes mencionadas, en instituciones de beneficencia que atiendan a personas con necesidades de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.
Como es dable apreciar, la aplicabilidad de las normas contenidas en los artículos 146 y siguientes del Código del Trabajo a las personas que se desempeñan en instituciones de beneficencia como las ya señaladas, se encuentra supeditada a la naturaleza de labores que en estos establecimientos realizan, las cuales deben responder necesariamente a trabajos de aseo y asistencia propios de un hogar o labores similares a éstas.
En relación con lo anterior, cabe precisar que mediante dictámenes N ºs 8228, de 26.11.86 y 4893, de 20.09.93, este Servicio ha precisado lo que debe entenderse por labores de asistencia propias de un hogar señalando que deben entenderse por tales todas aquellas que se realizan en una casa o domicilio o vida de familia, que es el concepto de hogar que da el Diccionario de la Real Academia de Española de la Lengua, agregando que a modo de ejemplo, pueden señalarse, entre ellas, las de limpieza y aseo, preparación y servicio de los alimentos, lavado, planchado, cuidado de niños, riego y atención de jardines, etc...".
En consecuencia, como la recurrente ha declarado y pagado cotizaciones de la Ley N°16.744 por su jardinero, éste es un trabajador de casa particular - código de actividad N°95301-, y no se encuentra afecta a cotización adicional diferenciada, por lo que la SEREMI da Salud de la Región Metropolitana debe modificar la Resolución N°64157 de 21 de noviembre de 2005.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
Fundamenta su reclamo en que estaría clasificada con el código de actividad N°11171 (flores, plantas de interior y viveros), el que le habría sido informado por la zonal Vicente de Tagua Tagua de ese Instituto. Sin embargo, ello no corresponde, toda vez que se trata de su domicilio habitacional y no desarrollaría una actividad económica aparejada a él. La única persona que le trabaja se desempeña como su jardinero, por lo tanto, sería trabajador de casa particular -Código de Actividad N°95301-.
Requerido al efecto ese Instituto remitió el informe correspondiente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme al Dictamen de la Dirección del Trabajo citado en Concordancias: "...el artículo 146 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone: "Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar."
Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.
Del precepto legal antes anotado se colige que tienen la calidad de trabajadores de casa particular y se rigen por las disposiciones previstas en el capítulo lV del Libro l del Código del Trabajo, las personas que prestan servicios en forma continua, a jornada completa o parcial, en el hogar de una o más personas naturales o de una familia, en labores de aseo o asistencia propios o inherentes al hogar.
Asimismo, del precepto en análisis se infiere que el legislador también ha hecho aplicables las normas especiales previstas en el señalado capítulo a aquellos trabajadores que desarrollen labores iguales o similares a las antes mencionadas, en instituciones de beneficencia que atiendan a personas con necesidades de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.
Como es dable apreciar, la aplicabilidad de las normas contenidas en los artículos 146 y siguientes del Código del Trabajo a las personas que se desempeñan en instituciones de beneficencia como las ya señaladas, se encuentra supeditada a la naturaleza de labores que en estos establecimientos realizan, las cuales deben responder necesariamente a trabajos de aseo y asistencia propios de un hogar o labores similares a éstas.
En relación con lo anterior, cabe precisar que mediante dictámenes N ºs 8228, de 26.11.86 y 4893, de 20.09.93, este Servicio ha precisado lo que debe entenderse por labores de asistencia propias de un hogar señalando que deben entenderse por tales todas aquellas que se realizan en una casa o domicilio o vida de familia, que es el concepto de hogar que da el Diccionario de la Real Academia de Española de la Lengua, agregando que a modo de ejemplo, pueden señalarse, entre ellas, las de limpieza y aseo, preparación y servicio de los alimentos, lavado, planchado, cuidado de niños, riego y atención de jardines, etc...".
En consecuencia, como la recurrente ha declarado y pagado cotizaciones de la Ley N°16.744 por su jardinero, éste es un trabajador de casa particular - código de actividad N°95301-, y no se encuentra afecta a cotización adicional diferenciada, por lo que la SEREMI da Salud de la Región Metropolitana debe modificar la Resolución N°64157 de 21 de noviembre de 2005.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744