Dictamen · SUSESO
N° 27666-2003
29 jul 2003
Lo que resuelve
La SUSESO concluye que, por la fecha del accidente en acto de servicio, no corresponde aplicar la Ley 16.744, por lo que las prestaciones médicas por sus secuelas deben otorgarse conforme al régimen de salud al que está afiliado el pensionado, no siendo responsables el empleador ni su continuadora legal.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se aclare el "Dictamen N° 4544, de 23-7-2002", de la COMPIN del Servicio de Salud, en relación con el Organismo que debe otorgarle las prestaciones médicas correspondientes, por las molestias que padece actualmente y que son secuelas del accidente en acto de servicio que sufrió en el año 1972.
Expone que requiere operarse por las secuelas aludidas y nadie se responsabiliza por las prestaciones médicas que ello implica.
Entre otros antecedentes se adjunta fotocopia del Oficio Ord. N° 4544, de 23/07/23002, de la referida COMPIN, mediante la cual ésta remite su Resolución N° 135, de 2002, que resuelve: "Que la patología de Rodilla corresponde a secuela de Accidente en Acto de Servicio, por lo tanto los gastos que demande dicho tratamiento deben estar cubiertos por el Estatuto Administrativo.".
Al respecto se requirió a la COMPIN mencionada - que remitió antecedentes - y al Instituto de Normalización Previsional, que, en síntesis, informó que, mediante Resolución N° 5824, de 06/08/1974, del Ministerio de Hacienda, se le concedió, de acuerdo al artículo 129 del D.F.L. N° 338, de 1960, una pensión de jubilación por imposibilidad física por el accidente en acto de servicio aludido.
Por lo anterior, indica que Ud. detenta la calidad de pensionado de la ex-Caja de Empleados Públicos y Periodistas y, por ende, según lo dispuesto por el artículo 5, letra d), de la Ley N° 18.469, deberá solicitar las prestaciones médicas pertinentes al organismo que administra el régimen de prestaciones de salud al que se encuentre afiliado.
Agrega que su ex-empleadora, es decir, "A" o su continuadora legal, que es "B", ya no están obligadas a otorgarle prestaciones médicas, atendido lo señalado por el artículo 81 del citado D.F.L. N° 338, que establece que "El empleado que se accidentara en actos de servicios o se enfermara a consecuencia del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente con cargo al Fisco o a la Institución empleadora (...) hasta que el accidentado o enfermo sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.". Señala que a su respecto se cumplió el supuesto de haber sido declarado imposibilitado de reasumir sus funciones y por ello se le otorgó pensión.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, atendida la fecha de ocurrencia del accidente en cuestión y atendido lo dispuesto por la Ley N° 19.345, no procede que en la especie se otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744. Por ende, las prestaciones médicas que Ud. reclama, por las secuelas derivadas del accidente laboral que sufrió en el año 1972, deberían concederse en la forma señalada precedentemente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida su presentación
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Título Detalle Ley 19.345 Ley 19.345 Artículo 5 ley 18.469, artículo 5 Ley 16.744 Ley 16.744
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