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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 2768-2000

25 ene 2000

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó calificar como accidente de trayecto cubierto por la Ley 16.744 el siniestro sufrido por una trabajadora al salir de su domicilio, aceptando su declaración circunstanciada y el informe médico como prueba suficiente.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, solicitando un pronunciamiento - de acuerdo al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 - sobre el caso de una trabajadora, ya que discrepa del criterio de esa Mutualidad, que rechazó la licencia médica N° XXXXXX, extendida en favor de la interesada, por estimar que el accidente que sufrió el día 3 de agosto de este año no queda cubierto por las prestaciones que establece el cuerpo legal antes citado.

Expone, en síntesis, que aproximadamente a las 07,10 hrs. del día en cuestión, según declaración prestada por la afectada, en circunstancias que ésta salía del edificio donde vive para dirigirse a su trabajo, resbaló en escalas situadas en espacios comunes que se encontraban mojadas, golpeándose en su cabeza. Indica que atendida la hora de ocurrencia del siniestro, la trabajadora no pudo contar con testigos del hecho.

Se acompaña adjunta declaración de la interesada, en la cual señala los antecedentes antes mencionados, agregando que después del accidente concurrió igualmente a su trabajo y a las 16:00 hrs., cuando sintió dolor, mareos y vómitos, dio aviso de los hechos. Indica que recibió los primeros auxilios en su mismo lugar de trabajo - La Clínica- y se le envió después a esa Asociación, agregando que no tiene testigos, ya que a la hora del accidente sus vecinos se encontraban durmiendo.

Requerida esa Mutualidad, informó que en la especie no otorgó la cobertura que contempla la Ley N° 16.744, ya que la trabajadora dio aviso de los hechos aproximadamente nueve horas después de ocurrido el siniestro y no cuenta con medios de prueba fehacientes para establecer que se trata de un accidente de trayecto.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar, conforme a su reiterada jurisprudencia sobre la materia, que en el evento que la víctima de un accidente no cuente con otros medios (testigos, parte de Carabineros, etc.) para probar que éste sucedió en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, o viceversa, su sola declaración puede constituir un medio de prueba suficiente, si acaso ésta es suficientemente circunstanciada y de ella se desprenden datos que permitan su verificación (v. gr. Oficio Ord. N° 4.498, de 1996).

En la especie, de la declaración de la afectada aparece que ésta sufrió el accidente en cuestión - dirigiéndose desde su habitación a su lugar de trabajo - a una hora en que resulta lógico que no existan testigos de los hechos; no obstante, el mecanismo lesional descrito, según lo pudo corroborar el Departamento Médico de esta Superintendencia, es compatible con el diagnóstico de TEC cerrado y las molestias presentadas son compatibles con dicho diagnóstico.

El referido Departamento Médico ha señalado que, a pesar de las aludidas molestias, es posible que la interesada haya trabajado varias horas después de los hechos descritos y que haya consultado recién nueve horas después de sucedidos éstos. Puntualiza, además, que en la ficha de atención de urgencia de la Clínica, se describe aumento de volumen occipital, lo que confirma que la interesada sufrió una contusión de carácter reciente en esa zona.

Sobre el particular, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 7 y 77 bis de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente de trayecto cubierto por dicho cuerpo legal, al siniestro que sufrió la trabajadora el día 3 de agosto de este año, razón por la cual ha procedido que esa Mutualidad le otorgue los beneficios a que haya lugar, sin perjuicio de los reembolsos que sean procedentes por las prestaciones que pudiere haber otorgado la ISAPRE recurrente.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 28/05/1984 Dictamen 2768-1984 Asignación familiar   D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 Ley 16.744, artículo 7 Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis

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