Dictamen · SUSESO
N° 27700-2004
15 jul 2004
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que el accidente de tránsito ocurrido al desplazarse directamente desde un hotel donde pernoctó por enfermedad hacia el lugar de trabajo debe calificarse como accidente de trayecto, al constituir la habitación un lugar donde se pernocta.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
SEÑOR DIRECTOR SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE
Texto completo
1.- Esa Dirección se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando su pronunciamiento respecto de la calificación del accidente de tránsito sufrido por una auxiliar de ese Servicio, cuando se desplazaba desde un Hotel, lugar en el que trabaja los sábado y domingo, pero que la noche del lunes 12 de abril de 2004, hubo de pernoctar por encontrarse enferma, dirigiéndose a su lugar de trabajo el martes 13 en la mañana.
Señala que le asiste la duda respecto de su calificación como accidente de trayecto, dado que si bien la trabajadora venía hacia su lugar de trabajo por un trayecto lógico, probablemente directo y en horario lógico, lo hacía desde un lugar distinto de su casa habitación.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente, que de acuerdo a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Para precisar el concepto de habitación que la citada norma legal utiliza, este Organismo ha determinado que éste de entenderse en el sentido que doctrinariamente se le asigna en el derecho común que lo define como "el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona.".
Sobre dicho aspecto se ha señalado que el concepto de habitación debe entenderse en un sentido amplio como lugar donde se pernocta.
Por lo anteriormente expuesto, en la medida que la interesada se haya dirigido directamente hacia su lugar de trabajo desde el lugar que constituyó su morada ocasional o transitoria - que podría haber sido el domicilio de un familiar o un hotel - se cumple con los supuestos establecidos para calificar el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto
Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…
Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.
Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…
Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…
Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.