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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 27971-2015

4 may 2015

Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1.- Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Isapre Cruz Blanca S.A., entidad que estimó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que padeció su afiliada, el día 6 de octubre de 2014, mientras transitaba entre sus lugares de habitación y trabajo conduciendo un automóvil.

Revisados los antecedentes aportados, se observa que la afectada declara que el siniestro acaeció al colisionar con otro vehículo, lo que le generó lesiones en la región lumbosacra y en la pelvis, las que dieron lugar a la emisión de la licencia médica N° 3-8, por siete días a contar de la misma fecha del siniestro.

En concepto de esa Mutualidad procede denegar a este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en virtud de que la trabajadora no acreditó la ocurrencia del siniestro de manera fehaciente, conforme establece la normativa que regula la materia.

Requerida al efecto, la aludida Isapre acompañó los antecedentes del caso e informó confirmando que había rechazado la licencia médica antes singularizada al estimar el evento como un accidente del trabajo en el trayecto.

2.- Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por la interesada

reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:

a) La declaración de la trabajadora se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional.

b) El lugar de ocurrencia del siniestro forma parte del trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo de la afectada.

c) La hora de ocurrencia del siniestro (7:55 horas) resulta concordante con la jornada laboral de la afectada, la que se extiende entre las 8:15 y las 12:30 horas.

d) No se ha controvertido que el mecanismo lesional relatado por la trabajadora sea compatible con la dolencia que le fue diagnosticada.

e) Según consta en el documento aportado -"Dato Atención Urgencia"-, la trabajadora fue atendida luego del evento en el Hospital de Puerto Montt, a las 8:42 horas, menos de una hora después de ocurrido.

f) La afectada informó a la aludida Isapre que dejo constancia del suceso ante Carabineros de Chile, lo que quedó registrado bajo el N° xxxxxx5.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia califica la contingencia en referencia como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que esa Mutualidad deberá otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.

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Título Detalle Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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