Dictamen · SUSESO
N° 28416-2018
1 jun 2018
Destinatario
SERVICIO SALUD
Texto completo
1.- Mediante Oficio del antecedente, un Servicio de Salud se dirigió a esta Superintendencia consultando si procede bonificar en el ítem adquisición de anteojos y lentes de contacto, aquellos recetados por un profesional optómetra de origen colombiano, receta presentada por una afiliada al Servicio de Bienestar en virtud de prestaciones reconocidas por el Reglamento particular del mismo.
2.- Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo ha estimado que las prestaciones como la consultada deben ser bonificados siempre que se hayan prescrito por un médico o especialista reconocido por el Ministerio de Salud, acreditado mediante los respectivos certificados.
A su vez, cabe tener presente que el artículo 113 bis del Código Sanitario -introducido por el artículo único, letra a), de la Ley N° 20.470-, dispone, en lo que interesa, que quienes cuenten con título de optómetra obtenido en el extranjero podrán desarrollar las actividades necesarias para detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental.
La citada normativa, de diciembre de 2010, en términos generales fija la labor del tecnólogo médico, con mención en Oftalmología en nuestro país, quien podrá detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin. Menciona que con el objeto de tratar dichos vicios de refracción, el tecnólogo médico con mención en Oftalmología podrá prescribir, adaptar y verificar lentes ópticos, prescribir y administrar los fármacos del área oftalmológica de aplicación tópica que sean precisos, y controlar las ayudas técnicas destinadas a corregir vicios de refracción. Podrá, asimismo, detectar alteraciones del globo ocular y disfunciones visuales, a fin de derivar oportunamente al médico cirujano especialista que corresponda.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 5° de la ley N° 3.860, que aprueba la convención sobre canje de títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, los nacionales de ese país, podrán ejercer libremente en Chile la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por título o diploma, emitido por la autoridad competente, toda vez que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes del país de origen, bastando, para ello, que el diploma o certificado de estudios sea visado por el Ministro o Cónsul del país que los hubiera expedido y que se encuentre registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores. La Contraloría General de la República, en el Dictamen de CONC., ha señalado que los profesionales colombianos no requieren otra convalidación de su título que la visación consular del mismo y del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3.- En consecuencia, el Servicio de Bienestar deberá proceder conforme a lo señalado, que reconoce a los optómetras colombianos para ejercer válidamente en Chile y recetar lentes ópticos, debiendo reembolsar tales prestaciones, siempre que le sean exhibidas las certificaciones aludidas (visación y registro) mismas que, en la especie, esta Superintendencia ha tenido a la vista respecto del optómetra.
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