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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 2850-2013

15 ene 2013

Destinatario

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Texto completo

1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que resolvió que no había acreditado que el día 18 de mayo de 2012 había sufrido un accidente del trabajo en el trayecto.

Expone que, aproximadamente a las 21,30 hrs. del día indicado y después de haber hecho mantención con otro compañero de trabajo a un equipo de cineangiografía del laboratorio de hemodinámica de la empresa que indica. ubicado en el Hospital Barros Luco, se retiró para iniciar el regreso a su casa. Indica que su compañero lo pasó a dejar, en la camioneta de la empresa, a la Estación Rondizzoni del Metro, accidentándose cuando se bajó de dicho vehículo y atravesó la calle, ya que no se percató de un desnivel existente en el pavimento y tropezó y cayó al suelo, golpeándose fuertemente su hombro izquierdo.

Señala que siguió el recorrido, pero al llegar a su casa el dolor que sentía determinó que llamara a su hermano, quien lo trasladó hasta esa Mutualidad, donde fue atendido.

Requerida esa Mutualidad, informó que el afectado consultó en sus servicios asistenciales el día señalado, expresando que había sufrido un accidente cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hasta su domicilio, momento en que tropezó y cayó, lesionándose el hombro.

Hace presente que si bien el interesado presentó certificados horarios emitidos por su empleadora y por la empresa donde habría estado trabajando hasta las 21,45 hrs., no consta en el control de asistencia la hora de salida el día del siniestro, a lo que se suma que primeramente el empleador informó que el horario de salida era a las 19,00 hrs. y después cambió la versión, manifestando que ese día la salida había sido a las 21,45 hrs. Indica que el Hospital Barros Luco informó que el horario de salida fue a las 21,30 hrs.

Se adjuntan fotocopia de los siguientes documentos: a) Epicrisis de Atención Ambulatoria, donde consta que el afectado sufrió "tac proximal de húmero fractura troquiter..."; b) Certificado extendido por la Empresa empleaodra, donde se indica que, después de haber hecho mantención del equipo de cineangiografía, el afectado se retiró a las 21,30 hrs.; declaración de un compañero de trabajo, quien declara que el día de los hechos, hizo mantención del equipo aludido junto al interesado, a quien dejó en el paradero del Metro Rondizzoni después de haberse retirado a las 21,30 hrs. en un vehículo de la empresa; c) Hoja de Ingreso Ley 16.744 a esa Mutualidad, en que aparece que el interesado ingresó a las 23,57 hrs. del 18 de mayo de 2012; y d) Certificado extendido por la Empresa indicada, que señala acerca del siniestro que afectó al interesado, que ello sucedió "...en horario no hábil, la diferencia de horario se produce porque nuestros Técnicos trabajan en terreno, el estaba dando servicio en el Hospital Dr. Barros Luco y se pasó del horario hábil y terminó trabajando aproximadamente a las 21:45 hrs..".

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, de acuerdo al artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada por el interesado mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.

Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios Ord. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008 y 9.121 de 2009).

En la especie, además que no se discute el recorrido efectuado ni el mecanismo lesional y teniendo en cuenta los demás antecedentes que se han tenido a la vista, aparece que la declaración del afectado permite estimar que ella es verosímil y debidamente circunstanciada y concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras el interesado realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. En este caso, apoyan el criterio indicado, circunstancias anexas, como la hora del accidente (teniendo en cuenta la ubicación de su trabajo y su domicilio), el lugar donde se accidentó (la ubicación atendido el croquis acompañado), explicación del mecanismo lesional en relación con el medio de transporte utilizado y que el interesado se presentara ese mismo día y prontamente en un servicio de urgencia.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que en la especie procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al que sufriera el interesado el día 18 de mayo de 2012; por ende, en la especie ha debido otorgarse la cobertura de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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