Dictamen · SUSESO
N° 2869-1997
18 feb 1997
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO concluyó que la Mutualidad se ajustó a derecho al recargar la cotización adicional diferenciada, pues aunque hubo reclasificación de giro, debe aplicarse el riesgo efectivo registrado en los dos años anteriores conforme al D.S. Nº 173.
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Destinatario
UNA EMPRESA
Texto completo
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, por el recargo de cotización de 0% a 2,13% que decretó por Resolución de junio de 1996.
Expresa, en síntesis, que la Mutualidad procedió al recargo en cuestión, no obstante que en el año 1995 decretó la rebaja de la cotización adicional y, además, sin tener en cuenta que había cambiado de giro de fábrica a importadora de juguetes y que los siniestros tomados en consideración ocurrieron precisamente en el año 1994, cuando esa Empresa tenía el giro de fábrica.
Requerida la Mutualidad, informó que efectivamente en la especie hubo una reclasificación de la actividad económica, pero que el recargo por el que se reclama se determinó conforme a la normativa del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Indica que, de acuerdo al referido Decreto, si han transcurrido dos años desde la creación de una empresa, ya no se debe tomar en cuenta la cotización adicional presunta, sino que dicha cotización corresponde fijarla de acuerdo al riesgo efectivo, el que está determinado por la tasa de riesgo promedio de la entidad empleadora en los dos años anteriores; en la especie, durante el período junio de 1994 a mayo de 1996, dicha tasa fue de 256,74, por lo que corresponde la cotización de 2,13%.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, efectivamente, si bien a las actividades económicas se las clasifica y se les asigna una cotización adicional diferenciada a través del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ella obedece a un riesgo presunto o teórico, en función justamente de la actividad de que se trate.
No obstante, para recargar, rebajar o eximir de la cotización en referencia, debe atenderse a las disposiciones que especifica y expresamente contempla el D.S. Nº 173, de 1970, del mismo Ministerio; el mecanismo funciona, fundamentalmente, sobre las estadísticas de riesgo que las entidades empleadoras registran en los dos años anteriores a la medida.
En la especie, si bien esa Entidad había sido reclasificada en su actividad económica, no es menos cierto que la Empresa es la misma y que registra antecedentes de riesgo efectivo en los dos años anteriores y en relación a ellos es como se debe aplicar la cotización adicional.
Por lo demás, es pertinente tener en cuenta que las cotizaciones de la Ley Nº 16.744 están destinadas al financiamiento del seguro social que dicho cuerpo legal contempla y, por lo tanto, las cotizaciones adicionales obedecen justamente al mayor gasto que importan las prestaciones que se otorgan por los siniestros que ocurran.
En todo caso, cabe puntualizar que en este caso se han revisado los antecedentes que han dado lugar al recargo de que se trata y él se encuentra correctamente aplicado.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Mutualidad se ha ajustado a derecho al recargar la cotización adicional diferenciada de esa Empresa.
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