Dictamen · SUSESO
N° 28961-1999
30 sep 1999
Lo que resuelve
Se concluye que las lesiones sufridas por un trabajador durante un asalto no constituyen accidente de trayecto, pues el recorrido fue interrumpido por diligencias particulares y desvíos no justificados.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
UNA ISAPRE
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia el Instituto de Seguridad del Trabajo, reclamando - conforme lo permite el artículo 77 bis de la Ley N° 16. 744 - en contra de esa ISAPRE, que determinó rechazar la licencia médica XXXXXX, otorgada a un trabajador, por 30 días, a contar del 31 de diciembre de 1998.
Estima ese Instituto, que en este caso no debe aplicarse la cobertura que establece la Ley N° 16. 744, ya que, según la declaración que el interesado prestó al efecto, las lesiones motivo de la licencia son consecuencia de un asalto que sufrió mientras realizaba actividades particulares y sin relación alguna con el trabajo que debía desempeñar para su empleador.
Se acompaña una extensa declaración del trabajador, en la cual éste expresa en síntesis lo siguiente: el 28 de diciembre de 1998 asistió a médico particular, el que le indicó que se realizara unos exámenes al día siguiente, lo cual así hizo; precisa que el día 30 del mismo mes y año, alrededor de las 13,00 hrs., retiró el resultado de los exámenes del Hospital , y desde allí se dirigió al Centro Médico en Gran Avenida - donde tenía control a las 15, 00 hrs., el cual finalizó a las 15,30 hrs.; luego de lo anterior, agrega que compró unos remedios los que fue a dejar a su domicilio y desde allí se dirigió por calle Club Hípico en dirección a su trabajo; puntualiza que en dicho trayecto pasó a comprar a un negocio - donde permaneció aproximadamente unos 10 minutos - ya que se había retirado de su trabajo sin comer nada. Concluye señalando que al salir del negocio, observó que en el interior de su automóvil habían unos individuos, los que procedieron a agredirlo.
Requerida esa Institución, informó que, según lo declaró su afiliado, la lesión de que se trata la sufrió a las 16,15 hrs. del 30 de diciembre de 1998, en un asalto de que fue víctima cuando se dirigía a su lugar de trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5, inciso segundo, de la Ley N° 16. 744, "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".
Según lo ha resuelto reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, para que se configure un accidente como el que indica el precepto antes transcrito, es menester que éste ocurra mientras se realiza un recorrido entre los puntos antes indicados y que él sea racional y lógico y sin desvíos ni interrupciones. Todo ello, obviamente, bajo el supuesto que el trayecto de que se trate obedezca a la imprescindible necesidad que tiene el trabajador de cumplir con su cometido laboral, como quiera que esta especial clase de siniestros no son sino una especie de accidentes "con ocasión" del trabajo.
En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que durante buena parte del día en que sucedieron los hechos, el trabajador se dedicó a realizar diligencias particulares y así aparece que, al momento en que tuvo lugar el siniestro (16,15 hrs.), habían transcurrido varias horas desde que había abandonado su lugar de trabajo, precisamente para dedicarse a tales menesteres personales. Precisamente y cuando ya había terminado sus diligencias de orden médico, el interesado decidió regresar a su domicilio - con el sólo objeto de ir a dejar unos remedios - y, posteriormente, al reemprender su recorrido, interrumpió el mismo para pasar y permanecer en un negocio.
De acuerdo con lo señalado, entonces, es dable inferir que en la especie no se cumplen los supuestos para que se configure un siniestro en el trayecto que quede cubierto por la Ley N° 16. 744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede aplicar a la situación planteada por el trabajador la cobertura que establece la Ley N° 16. 744, sino que corresponde que se le otorgue la cobertura que establece su respectivo régimen de salud común, el que, además, deberá proceder a efectuar los reembolsos que dispone el artículo 77 bis de dicho cuerpo legal.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto
Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…
Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.
Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…
Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…
Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.