Dictamen · SUSESO
N° 29209-2018
5 jun 2018
Destinatario
ISAPRE
Texto completo
1.- La Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Isapre, ya que rechazó la licencia médica en favor de un trabajador, a raíz del accidente que éste sufriera aproximadamente a las 22,45 hrs. del día 11 de diciembre de 2017, por estimar que dicho siniestro correspondía a un accidente de trayecto cubierto por la Ley N° 16.744.
Expone la Mutualidad que el infortunio en cuestión debe ser calificado como un accidente común, toda vez que el interesado - según su propia declaración e investigación practicada al efecto - se retiró de su lugar de trabajo alrededor de las 18,30 hrs. para concurrir al Instituto, de donde salió aproximadamente a las 21,00 hrs. con unos compañeros de estudios y se dirigió al domicilio de uno de ellos, retirándose de este lugar alrededor de las 22,45 hrs., en dirección - en su vehículo - a su domicilio, pero antes de llegar a este sitio fue asaltado por varios individuos premunidos con armas de fuego. Estima el Organismo Administrador que en este caso hubo una interrupción del trayecto que debía efectuar el afectado, con lo que no cumple el supuesto que dispone al efecto la Ley N° 16.744 para que se le otorgue su cobertura, en cuanto a que el recorrido debe ser directo.
Requerida la Isapre, señaló al respecto que, en su opinión, el accidente debe quedar cubierto por el aludido cuerpo legal. 2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en el trayecto directo - sin desviaciones ni interrupciones - entre dos puntos específicos, en este caso entre el establecimiento de estudios y la habitación.
En relación con lo anterior y respecto de la exigencia que el recorrido efectuado sea directo, implica, que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Esta Entidad ha precisado al respecto que la expresión "trayecto directo" supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado, aclarándose que dicho desplazamiento no implica que el trayecto necesariamente sea el más corto, "sino que éste debe ser razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal". En la especie, resulta de toda evidencia que el interesado interrumpió su trayecto hasta su habitación (y por largo rato; casi dos horas), para pasar previamente a la casa de un compañero de estudios. 3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al que el trabajador sufriera el 11 de diciembre de 2017, por lo que no corresponde otorgarle por esta situación la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su sistema común de salud. Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
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