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SUSESODictamen12 de agosto de 2021

2998-2021

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Ley Nº 16.744. La normativa vigente no permite que las mutualidades obtengan utilidades por el otorgamiento de las prestaciones médicas autorizadas en el marco de lo dispuesto en el D.L. No 1.819, de 1977 y, por otra parte, exige que el valor cobrado por dichas prestaciones sea suficiente para cubrir los gastos en que dicha entidades incurran para su otorgamiento.

Destinatario

Mutualidad

Normas citadas

  • D.L. No 1.819, de 1977
  • D.S. No 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • Leyes N°s 16.395 y 16.744

Texto

1. Mediante la carta individualizada en antecedentes, esa mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la pertinencia de ofrecer, en el marco de las propuestas comerciales formuladas para la adhesión de nuevas entidades empleadoras, descuentos porcentuales en el valor de las prestaciones médicas de naturaleza no laboral, otorgadas por las mutualidades de empleadores en virtud de lo dispuesto en el D.L. No 1.819, de 1977. Asimismo, requiere que se precise cómo lo anterior se condice con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en materia de promoción y difusión de la afiliación al Seguro de la Ley No 16.744, y con la normativa que permite el otorgamiento de dichas prestaciones médicas.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el artículo 19 del D.L. No 1.819, de 1977, dispone que las mutualidades de empleadores a que se refiere la Ley No 16.744 y las demás instituciones que mantengan hospitales, podrán solicitar autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomienden o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos.
A su vez, el artículo 1o del D.S. No 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la referida extensión de la atención médica se puede efectuar, siempre que ello no altere ni menoscabe en forma alguna el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones que las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias les imponen. Por su parte, el artículo 4o del citado D.S. No 33, señala que para solicitar la autorización para el otorgamiento de estas prestaciones médicas, las mutualidades de empleadores deben presentar un plan que, entre otros aspectos, indique las medidas específicas que se adoptarán para garantizar el cumplimiento de los deberes que le imponen la ley No 16.744 y sus reglamentos.
En cuanto al valor de este tipo de prestaciones médicas, el artículo 6o del D.S. No 33, dispone que éste sólo considerará la reposición o reembolso del gasto y no involucrará utilidad.
Como puede observarse, la normativa vigente no permite que las mutualidades obtengan utilidades por el otorgamiento de las prestaciones médicas autorizadas en el marco de lo dispuesto en el D.L. No 1.819, de 1977 y, por otra parte, exige que el valor cobrado por dichas prestaciones sea suficiente para cubrir los gastos en que dicha entidades incurran para su otorgamiento.
De esta manera, no resulta procedente que se efectúen descuentos sobre el valor que corresponde cobrar por las referidas prestaciones médicas, puesto que ellos supondría, o bien que la mutualidad efectúa cobros por sobre el costo del otorgamiento de dichas prestaciones, obteniendo eventuales utilidades por éstas, o bien que el valor final cobrado es inferior al mínimo para cubrir los gastos asociados a la prestación, lo que supondría una especie de subsidio con recursos del Seguro de la Ley No 1.6744, para el otorgamiento de prestaciones de naturaleza común.
Adicionalmente, resulta necesario señalar que el número 1, de la Letra D, Título II, del Libro VII, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley No 16.744, establece que en el caso de promover la mantención de la adhesión de entidades empleadoras o trabajadores independientes, mediante el otorgamiento de algunos beneficios, éstos sólo serán procedentes en la medida que consistan en prestaciones de seguridad social previstas por la Ley N°16.744 y que sean otorgados a todas aquellas entidades empleadoras que se encuentren en las mismas condiciones. En este contexto, una oferta como la indicada por esa mutualidad en su presentación no cumpliría con la instrucción indicada y, por consiguiente, no resultaría procedente.
Ahora bien, cabe hacer presente que lo indicado en este oficio corresponde a la respuesta a una consulta genérica efectuada por esa mutualidad, de manera tal que su eventual aplicación a un caso particular, requiere el análisis de los antecedentes específicos que correspondan.
3. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida su consulta.
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