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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 30043-2011

26 may 2011

Destinatario

ISAPRE

Texto completo

1.- Esa Isapre recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, por cuanto rechazó el origen profesional del diagnóstico "Policontundido", que su afiliado, atribuye a un accidente de tránsito que sufrió el viernes 2 de julio de 2010, aproximadamente a las 8:25 horas, cuando se desplazaba en su vehículo desde su domicilio particular a su lugar de trabajo y fue colisionado por el costado izquierdo.

Señala que, en un primer momento, el trabajador no le dio importancia, por lo que continuó su trayecto a la oficina, y durante la tarde efectuó la denuncia en Carabineros. Dado que el sábado 3 sintió molestias en el codo y hombro izquierdos, se presentó ante la Asociación Chilena de Seguridad el lunes 5 de julio de 2010, entidad que lo rechazó y derivó a su sistema previsional común.

Al respecto, sostiene que dicho siniestro ha debido calificarse como un accidente de trayecto, sin que sea fundamento válido para negarle tal carácter, el que se sustente en la sola declaración de la víctima, ya que ésta puede ser lo suficientemente circunstanciada como para corroborarla con otros medios de prueba.

Adjunta, entre otros antecedentes, copia de DIAT; copia de Informe de 5 de julio de 2010, del Servicio de Urgencia de la Asociación Chilena de Seguridad de Las Condes y de la carta de cobranza de 14 de octubre de 2010, por la que la Asociación le formuló el cobro de las prestaciones otorgadas a dicho trabajador.

2.- Respecto del caso en estudio, la Asociación Chilena de Seguridad expresó que considerando la fecha de la carta de cobranza individualizada, el reclamo interpuesto por esa ISAPRE ante este Servicio es extemporáneo, por haberse formulado una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que prevé el artículo 77 de la ley N° 16.744.

En virtud de tal fundamento, solicita se declare inadmisible el recurso, por presentación fuera de plazo.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que el fundamento por el cual descartó la naturaleza laboral del siniestro de que se trata, radica en que el interesado no dio cumplimiento a la exigencia de acreditar por medios de prueba fehacientes las circunstancias en que éste ocurrió. Señala que el diagnóstico "Policontundido" pudo tener diversos orígenes.

Señala, finalmente, que en la entrevista que le efectuó al trabajador, a solicitud de esta Superintendencia, éste aportó una "presunta declaración judicial sobre el accidente", medio de prueba que no fue acompañado oportunamente.

Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de declaración manuscrita del interesado y hoja con declaración supuestamente formulada ante tribunal, sin constancia de fecha ni del tribunal ante el cual se habría rendido.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por esa ISAPRE efectivamente es extemporáneo, toda vez que se interpuso fuera del plazo que contempla al efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744. Ello atendido que entre los antecedentes tenidos a la vista consta la Carta de Cobranza de 14 de octubre de 2010, y la fecha del reclamo es 16 de marzo de 2011.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

En efecto, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744 dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Por su parte, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser probada por el interesado, mediante un parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.

Al respecto, esta Superintendencia declara que no se han configurado los elementos necesarios para tener por acreditada la ocurrencia del siniestro en los términos que exige la ley, toda vez que la declaración del trabajador sobre el accidente que se tuvo a la vista (remitida por la Asociación Chilena de Seguridad), es insuficiente.

Asimismo, en la aludida declaración del trabajador se señala que, en la tarde del día de la colisión, concurrió a Carabineros de Chile a hacer la denuncia respectiva, pero no se ha acompañó ningún antecedente que acreditara tal gestión. Al respecto, cabe señalar que la hoja que correspondería a una declaración judicial sobre el accidente, carece de constancia en que se registre el tribunal en que se realizó, a lo que se debe sumar que incluso si fuera un tramite judicial, no acredita por sí solo la veracidad de lo que en él se afirma.

Cabe indicar, finalmente, que de los antecedentes se desprende que el trabajador sufrió el accidente el viernes 2 de julio de 2010 y concurrió a la Asociación Chilena de Seguridad el lunes 5 del mismo mes, por lo que las lesiones que sufrió bien podrían haberse producido durante el fin de semana.

Por ello, este Servicio estima que no se ha acreditado la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, sin que corresponda, por tanto, otorgar la cobertura de dicha ley.

5.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia confirma lo resuelto e informado en este caso por la Asociación Chilena de Seguridad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.

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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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