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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 3019-2005

25 ene 2005

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO resolvió que la fractura radial derecha sufrida por un trabajador al caer del microbús camino a su hogar constituye un accidente del trabajo en el trayecto, otorgando la cobertura del seguro y ordenando el reembolso de las prestaciones.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza común o profesional del diagnóstico signado como "Fractura Radial Derecha", indicado en las licencias médicas N°s. 14131790, 11532513 y 11532524, extendidas a contar del 6 de septiembre de 2004 en favor de un trabajador, las que fueron tramitadas en conformidad con lo prescrito en el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744.

Agrega que en su opinión y de acuerdo con los antecedentes recopilados al efecto, es posible establecer que la lesión presentada por el aludido trabajador es consecuencia del accidente que sufriera el día 3 de septiembre de 2004, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo en dirección a su habitación, oportunidad en que al bajarse de la movilización colectiva en que se trasladaba, cayó al piso.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, como asimismo, atendido lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, viene en solicitar se evalúe el otorgamiento de la cobertura del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y se ordene el reembolso de las prestaciones dispensada al citado trabajador.

Requerido al efecto, ese Instituto acompañó los antecedentes del caso, haciendo presente que el paciente ingresó en sus dependencias el 3 de septiembre de 2004, a las 21:38 hrs., señalando haberse accidentado a las 19:45 hrs, de ese mismo día, al caerse del microbús que lo llevaba a su domicilio.

Agrega que tanto el trabajador como el testigo que habría presenciado los hechos, formularon declaraciones altamente contradictorias en cuanto a las circunstancias del accidente, lo que permite presumir fundadamente que dicho testigo no presenció el supuesto siniestro, ni que éste ocurrió en la forma relatada.

Precisa que de acuerdo con lo antes señalado, es posible establecer que no se dan en la especie los presupuesto que al efecto prescribe el artículo 7° inciso 2° del D.S. N° 101, por ende, el accidente en comento debe ser calificado como un accidente de origen común y no profesional.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, prescribe que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

Ahora bien y luego de haber revisado la documentación remitida por la Isapre recurrente y por ese Instituto, se ha podido establecer que el accidente en comento constituye un siniestro del trabajo en el trayecto.

En efecto, esta Superintendencia a diferencia de lo sostenido por ese Instituto, en orden a que las declaraciones prestadas por el accidentado y el testigo serían altamente contradictorias en cuanto a las circunstancias del accidente, es del parecer que las mismas (declaraciones) no difieren en lo esencial una de la otra, por cuanto, ambas se encuentran contestes en cuanto al día, hora aproximada de ocurrencia del siniestro y el mecanismo lesional y sólo difieren en el hecho de si el testigo lo acompañó o no hasta las dependencias de ese Instituto, lo que no constituye una contradicción que permita desechar el origen profesional del accidente de que se trata.

A mayor abundamiento, cabe advertir que el accidentado indicó en su declaración que dio aviso del siniestro hecho que no es controvertido por esa Mutualidad de Empleadores.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde en este caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Mutualidad de Empleadores deberá asumir el otorgamiento de las prestaciones a que haya lugar.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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